STS, 7 de Marzo de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 1995

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Real.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Pola de Siero, instruyó sumario con el número 9/92, contra Pabloy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 24 de Junio de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 14,00 horas del día 15 de octubre de 1.991, miembros de la Guardia Civil, provistos del correspondiente mandamiento judicial y acompañados del Oficial del Juzgado, habilitado como Secretario, intentaron registrar el domicilio de Héctor, sito en la c/ DIRECCION000nº NUM000D de Pola de Lena, en el que moraba el acusado Pablo, hijo del titular de la vivienda que se hallaba en la misma y que ante la inminencia del registro intentó cerrar la puerta impidiendo el paso a los agentes, sin conseguirlo, siendo entonces detenido por la fuerza, dada la resistencia que oponía, ocupándosele hachís distribuído en siete "chinas" y 46.000 pts. Acto seguido, cuando los Guardias estaban en el rellano de la escalera con el detenido y se disponían a buscar los testigos para el registro, aquél aprovechó un descuido de los agentes para cerrar la puerta de la vivienda, quedando las llaves dentro, hecho que fue puesto en conocimiento del Juzgado de Instrucción que ordenó buscar un cerrajero, cuyos servicios no fueron necesarios por haberse localizado al titular de la vivienda, padre del acusado, quien facilitó la entrada a los agentes que practicaron el registro asistidos del Secretario habilitado y de dos testigos, dando como resultado el hallazgo en la habitación del acusado de 55,24 gramos de cocaína, 990.000 pts. en metálico, dos dinamómetros, una balanza calculadora, un trozo grande de hachís y qince pequeñas "chinas" que, juntamente con las siete que le fueron ocupadas con anterioridad, dieron un peso total de 10,09 gramos.

    El acusado, toxicómano, pero en perfecto uso de sus facultades, destinaba los estupefacientes y balanzas intervenidas al tráfico, del que procedían también el millón treinta y seis mil pesetas en metálico que le fueron ocupadas. No así el saldo de una libreta de ahorros por importe de 1.042.000 pts. que tenía abierta conjuntamente con sus padres.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pablocomo autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, sin circunstancias modificativas a las penas de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR con la accesoria legal de suspensión durante el tiempo de la condena y DIEZ MILLONES DE PESETAS 10.000.000 pts. de multa, con arresto sustitutorio de CIEN DIAS para caso de impago por insolvencia; al comiso del metálico, balanzas y estupefacientes intervenidos y al pago de las costas procesales.

    Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa; devuélvase a sus titulares la libreta de ahorros ocupada y dése a los estupefacientes el destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, amparado en el nº 1 del art. 850 L.E.Crim., al denegarse la prueba documental y pericial propuesta en tiempo y forma por la defensa del acusado. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional (art. 120-3 y 24-1 de la C.E) falta de motivación en la sentencia, en relación con el derecho a obtener tutela judicial efectiva. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, (art. 18-2 C.E) inviolabilidad del domicilio. CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, presunción de inocencia. QUINTO.- Infracción de ley, amparado en el nº 1 del art. 849-1º L.E.Crim.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 23 de Febrero de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Alega en su primer motivo el recurrente con apoyo del art. 850.1º LECr., que el Tribunal a quo ha inadmitido sin razón la prueba "documental y pericial" con que "trataba de probar el consumo de sustancias estupefacientes por parte del acusado".

El motivo debe ser estimado.

La Audiencia tuvo por probado que el procesado es toxicómano. Por lo tanto, parecería que no cabe admitir un quebrantamiento de forma por denegación de pruebas, dado que aunque ésta no se haya producido el Tribunal a quo acogió la pretensión del recurrente respecto de los hechos probados.

Sin embargo, el Tribunal a quo sostuvo también en el Fº Jº III de la sentencia recurrida que se debía estimar "ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pues la toxicomanía, por sí sóla es irrelevante". La última afirmación es cierta, pero sólo relativamente. En efecto, si se ha podido comprobar la toxicomanía, el grado con el que ésta ha podido influir sobre la capacidad de culpabilidad es objeto del proceso y la prueba pericial, consecuente, guardará relación con el mismo, dado que sólo por este medio el recurrente podía probar la incidencia de su afección.

La Defensa había propuesto la práctica de la prueba pericial psiquiátrica en sus conclusiones provisionales (ver folio 82 vts) y, además, solicitó -como prueba testifical- la declaración del médico forense que dictaminó el 29-4-92. En el auto de 24 de marzo de 1.994 la Audiencia, sin embargo, desestimó la prueba pericial psiquiátrica sin razonamiento alguno.

De esta manera se han vulnerado tanto el art. 24.1 (en relación al 120.3 CE) y el derecho de valerse de pruebas pertinentes en el sentido del art. 24.2 CE. En efecto, la STC 55/87 TC ha establecido que "la Constitución requiere que el Juez motive sus sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional" (...), agregando a ello que "por otra parte, la motivación (...) es una exigencia sin la cual -como es generalmente reconocido- se privaría, en la práctica, a la parte afectada por aquélla del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico". Es evidente que el auto de 24 de marzo de 1.994 no cumple con estas exigencias. A ello se agrega que siendo la prueba pertinente también se ha vulnerado el art. 24.2 CE., pues el recurrente no ha podido valerse de la misma. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al primero de los motivos, por quebrantamiento de forma, ordenando 1º) retrotraer las actuaciones al momento anterior al auto de 24 de marzo de 1.994, reconociendo el derecho del recurrente a valerse de la prueba pericial psiquiátrica que le fue denegada y 2º) la celebración del juicio por otro tribunal del que no podrán formar parte los mismos Sres. Magistrados que han dictado la sentencia casada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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