STS, 30 de Noviembre de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:9391
Número de Recurso8511/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8511/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la sentencia que dictó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 13 de junio de 1997 -recaída en los autos 1644/89-, que desestimó el recurso formulado contra la resolución del Consejo General de la Abogacía de fecha 17 de julio de 1989, desestimatoria, a su vez, del recurso de súplica interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid de 28 de septiembre de 1988, por el que se archivaron las actuaciones de la información previa nº 303/87.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 13 de junio de 1997 cuyo fallo dice: "Desestimamos el recurso interpuesto por la procuradora Doña María Concepción Aporta Estévez, luego sustituida por la procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la resolución del Consejo General de la Abogacía de fecha 17 de julio de 1989, desestimatoria del recurso de súplica interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 1988, por el que se archivaron las actuaciones de la información previa nº 303/87; declarando ajustadas a Derecho dichas resoluciones; y sin condena en costas."

SEGUNDO

Por la representación de D. Marco Antonio se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 6 de octubre de 197, que fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, en un único motivo basado en la infracción por inaplicación de los artículos 53 a 55 del Estatuto General de la Abogacía Española, en relación con el artículo 113.c) de dicho Estatuto y 116.1 del mismo texto legal.

TERCERO

El 15 de julio de 1998 la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española formula su escrito de oposición al recurso de casación en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se declare no haber lugar a este recurso y se confirmen los actos recurridos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 22 de noviembre de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- se invoca por la representación procesal de don Marco Antonio un único motivo casacional contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de trece de junio de mil novecientos noventa y siete, que desestimó el recurso interpuesto por la citada representación contra la resolución del Consejo General de la Abogacía de diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve, que a su vez desestimó el recurso de súplica contra otra resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, por la que se acordó archivar las diligencias informativas iniciadas a raíz de la denuncia formulada por el demandante por la actuación de los letrados intervinientes en el juicio ejecutivo tramitado a instancia de la entidad mercantil Fivesa por el impago de unas letras, ante el Juzgado de Primera Instancia número 11.

Así, bajo la formulación del citado motivo de impugnación, en el que expresamente se citan como preceptos conculcados las normas contenidas en los artículos 53 a 56, 113.c) y 116 del Estatuto General de la Abogacía, la parte recurrente realiza en su escrito de interposición del recurso de casación una serie de reflexiones sobre todos y cada uno de los razonamientos jurídicos que efectuó el Tribunal de instancia -de los que abiertamente discrepa-, para desestimar la pretensión deducida.

De esta forma, lejos de seguir la técnica impugnatoria del recurso de casación, utiliza la propia de la apelación, y en el recurso de casación, como extraordinario que es, no basta con señalar la infracción de la norma, sino que es preciso fijar concretamente el concepto en que fue infringida, de forma que entre el vicio denunciado y la sentencia misma se dé una relación de causalidad; circunstancia que aquí no se produce, pues lo que pretende el recurrente es que volvamos a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que anteriormente ya había planteado ante el Tribunal a quo.

SEGUNDO

Por lo anteriormente expuesto, procede declarar no haber lugar a este recurso de casación, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdicción, imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio , contra la sentencia que dictó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 13 de junio de 1997 -recaída en los autos 1644/89-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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