STS, 20 de Mayo de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:3853
Número de Recurso10330/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de mayo de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2004, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 685/00, en materia de Tasa regulada por Ordenanza Fiscal, en cuya casación aparece, como parte recurrida, D. Horacio, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de junio de 2004, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo, debemos declarar y declaramos la nulidad de los apartados h) e i) del artículo 5 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos del Ayuntamiento de Madrid publicada en las páginas 16 y 17 del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 26 de 1 de febrero de 2000, sin imposición de las costas del proceso. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid formuló Recurso de Casación Ordinario en base a dos motivos: Primero.- La sentencia impugnada viola abiertamente los artículos 24 y 25 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, al considerarse que no se han confiado los parámetros de estos artículos, cuando efectivamente ello se ha llevado a cabo tajantemente. Segundo.- En este motivo se alegan diferentes párrafos del Fundamento de Derecho Segundo y Cuarto en los que el recurrente manifiesta su disconformidad. Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida y se declare ajustada a derecho la Ordenanza Fiscal reguladora de la Ley por Expedición de Documentos Industriales.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 6 de mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, la sentencia de 14 de junio de 2004, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 685/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Horacio contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Madrid reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 26, de fecha 1 de febrero de 2000.

No conforme con dicha sentencia el Ayuntamiento de Madrid interpone el Recurso de Casación Ordinario que decidimos.

SEGUNDO

El fundamento cuarto de la sentencia impugnada afirma:

"En síntesis, la validez de las tasas depende de estas dos condiciones: que el importe no exceda del coste y que ello aparezca reflejado y justificado en el informe técnico económico; condición esta última que permite el control de la otra y la posibilidad de apreciar la diferencia entre una correcta exacción y una arbitrariedad.

El Tribunal, obligado así a la verificación de tales exigencias, advierte de cuanto se ha expuesto anteriormente que en el estudio técnico económico aparecen los conceptos de costes de retribuciones de personal pero sin referencia a las concretas cantidades que los distintos funcionarios perciben. Se indica qué conceptos se incluyen en las retribuciones pero no las cantidades singulares, pasándose de los conceptos a unos resultados que no aparecen comprobablemente consecuentes de unas cantidades singulares y concretas.

Asimismo esa fijación estimativa o previsible de las cuotas tampoco viene referida a unas cantidades de actos, informes o certificados que habrían de fijarse en la propia previsión, la cual parece perfectamente posible en términos de experiencia del número de esas mismas actuaciones realizadas en los años anteriores.

Ante estas carencias el Tribunal se ve en la imposibilidad de estimar que la regulación de las cuotas que contiene el artículo 5 h) e i ) de la Ordenanza cumple las condiciones legales de validez.".

Resulta, pues, evidente que el fallo estimatorio que se impugna se sustenta en que en la opinión de la Sala sentenciadora no se ha acreditado que el importe de la tasa impugnada sea el del "... coste real o previsible del servicio o actividad de que se trata, o, en su defecto, del valor de la pretensión recibida.".

Añade el apartado segundo del artículo 24 de la Ley 39/1988 : "En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate, se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.".

Resulta, por tanto, patente que lo mueve a la Sala de instancia a la estimación del recurso es la falta de prueba de que en la tasa impugnada concurran las circunstancias a que la ley supedita la válida construcción de la tasa impugnada.

TERCERO

Desde este planteamiento es clara la necesidad de desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid pues de su contenido se infiere que lo impugnado no son los preceptos invocados en los artículos 24 y 25 de la Ley de Haciendas Locales, sino la valoración efectuada por la Sala de Instancia sobre la concurrencia de los supuestos de hecho a que tales preceptos supeditan la válida constitución de la tasa.

CUARTO

La justificación de la decisión de la Sala no ha sido combatida jurídicamente por el medio adecuado pues debió ser esgrimido contra ella el precepto probatorio que se consideraba vulnerado, lo que no se ha hecho.

Desde otra perspectiva, la del contenido de su argumentación, resulta razonable concluir y dentro del ámbito probatorio en que el recurso tiene que decidirse, que la solución adoptada por la Sala de instancia está justificada. A la vista de los datos obrantes en el proceso es razonable. En modo alguno puede considerarse como arbitraria, y, en ningún caso, puede estimarse contraria a los Principios Generales del Derecho.

QUINTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación Ordinario que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros en concepto de honorarios de Letrado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el Recurso de Casación Ordinario formulado por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, contra sentencia de 14 de junio de 2004, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Angel Aguallo Aviles PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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