STS, 21 de Septiembre de 2001

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2001:7006
Número de Recurso5346/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 5346/1996, interpuesto por la entidad mercantil AÑORETA, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 16 de Abril de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 3618/1994, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra resolución del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria que desestimó el recurso de reposición presentado contra la Providencia de apremio, dictada con fecha 24 de octubre de 1994, en la liquidación nº 00227/90, por el concepto de tasa por expedición de licencia urbanística 1990 "del Proyecto de Urbanización, Sector 8, de Añoreta", por cuantía de 13.753.291 pesetas.

Ha sido parte recurrida en casación, el AYUNTAMIENTO DE RINCON DE LA VICTORIA.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, por ser la resolución recurrida conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad mercantil AÑORETA S.A., el día 19 de Abril de 1996.

SEGUNDO

La entidad mercantil AÑORETA, S.A., representada por la Procuradora Dª Rosa Braun Egler, presentó con fecha 2 de Mayo de 1996 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, acordó por Providencia de fecha 9 de mayo de 1996, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La entidad mercantil AÑORETA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, presentó al escrito de interposición, formulándolo como si de un recurso de apelación se tratara, mediante la exposición de hechos y fundamentos de derecho, si bien al final de su escrito dijo que "el presente recurso se interpone por el motivo previsto en el artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional", indicando las infracciones del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que consideraba cometidas por la sentencia recurrida, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que se case y deje sin efecto la recurrida, por ser así de Justicia".

CUARTO

EL AYUNTAMIENTO DE RINCON DE LA VICTORIA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta compareció y se personó como parte recurrida.

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE RINCON DE LA VICTORIA, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a estimar tal recurso, confirmándose en todos su extremos la sentencia recurrida".

QUINTO

La representación procesal de AÑORETA, S.A., presentó con fecha 4 de Abril de 2000 escrito comunicando que la Sala Tercera del Tribunal Supremo había dictado sentencia con fecha 18 de Octubre de 1999, en el recurso de casación nº 629/95, por la que desestimó el interpuesto por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, confirmando la Sentencia del Tribunal superior de Justicia de Andalucía de fecha 4 de Noviembre de 1984 (rec. cont. adtvo nº 165/1993) que había anulado los apartados a) y b) del artículo 18 y artículo 9.3 de la Ordenanza Reguladora de Actividades Urbanística, declarando la ilegalidad de las tasas por dichos conceptos.

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de Julio de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto, habiéndose cumplido todos los requisitos procesales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

El Ayuntamiento de Rincón de la Victoria practicó con fecha 30 de Junio de 1990 liquidación nº 227/90 por la Tasa de Licencia de obras, por el Proyecto de Urbanización del Sector 8 (Añoreta) de las N.N.S.S. (normas subsidiarias) de planeamiento urbanístico, por importe de 13.735.291 pesetas.

En el expediente administrativo existe tarjeta de recibo de notificación de la anterior liquidación, en cuyo reverso aparece como fecha de entrega la de 25 de Julio de 1990, sin identificación de la persona que lo recibió, ni su número de D.N.I., ni el carácter con que actuaba.

El Ayuntamiento del Rincón de la Victoria expidió certificación de descubierto que fue providenciada de apremio el día 24 de Octubre de 1994, liquidando por Recargo de apremio (20%) la cantidad de 2.747.058 pts., que sumado a la cuota liquidada de 13.735.291 pts, dió un total de deuda tributaria de 16.482.349 pesetas. Esta providencia de apremio fue notificada el 9 de Noviembre de 1994, con indicación del nombre y apellidos y nº de DNI de la persona que recibió la notificación.

El Ayuntamiento de Rincón de la Victoria acordó el 22 de Noviembre de 1994 el embargo de determinados bienes inmuebles para el pago de diversos débitos tributarios, entre ellos el de la Tasa referida, diligencia de embargo que fue notificada el 24 de Noviembre de 1994, sin que conste en el Aviso de recibo la identificación de la persona que la recibió.

Posteriormente, el Ayuntamiento dictó mandamiento de anotación preventiva de embargo de los bienes correspondientes.

SEGUNDO

La entidad mercantil AÑORETA, S.A. presentó con fecha 25 de Noviembre de 1994 escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo contra la Providencia de apremio cuya notificación reconoció haber recibido el día 9 de Noviembre de 1994.

La representación procesal de AÑORETA, S.A. presentó escrito de demanda, alegando, en esencia: 1º) Que los instrumentos de planeamiento no están sujetos a la Tasa de Licencias urbanísticas. 2º) Que la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, había declarado en su sentencia de 4 de Noviembre de 1994 que eran nulos los apartados A y B, del artículo 18 y el artículo 9.3 de la Ordenanza de 22 de Diciembre de 1992, porque sujetaban a la Tasa de Licencia de Obras los proyectos de urbanización. 3º) Que los Ayuntamiento vecinos tramitaban tales proyectos sin exigir la mencionada Tasa.

EL AYUNTAMIENTO DE RINCON DE LA VICTORIA presentó escrito de contestación a la demanda, alegando en esencia que la recurrente no fundamentó su pretensión en ninguno de los motivos tasados, regulados en el artículo 137 de la Ley General Tributaria, para impugnar la providencia de apremio, pretendiendo trasladar al procedimiento ejecutivo, los motivos de impugnación de la liquidación, lo cual es improcedente, como ha afirmado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Sustanciado el recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso conforme a los siguientes fundamentos, expuestos sintéticamente: 1º) Que la Ordenanza anulada por la Sentencia de la Sala de instancia era la de 22 de Diciembre de 1992, siendo así que la aplicada en la liquidación impugnada era la de 1990, luego la sentencia referida carecía de todo efecto retroactivo respecto de dicha liquidación. 2º) Que la recurrente no había impugnado la liquidación, por lo que esta devino en firme y consentida. 3º) Que no se daba ninguno de los motivos tasados, regulados en el artículo 137 de la Ley General Tributaria, para impugnar la providencia de apremio.

TERCERO

La Sala debe plantear, como cuestión previa, si el recurso de casación es admisible o no, dada su deficiente formalización, pues no cumple con lo preceptuado en el artículo 99, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, de que en el escrito de interposición del recurso deben expresarse los diversos motivos en que se ampare de modo concreto, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

La Sala debe traer a colación las consideraciones jurídicas hechas en su Sentencia de 1 de Octubre de 1999 (Rc. Casación nº 7920/1994), porque son útiles para decidir esta cuestión.

"El recurso de casación sirve para impugnar determinadas resoluciones judiciales (arts. 93 y 94 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril) en especial de las sentencias, cuando el Juez ha vulnerado, al tratar la cuestión de fondo ("error iuris in iudicando"), determinadas normas jurídicas o ha infringido las formas esenciales del juicio ("error in procedendo"). Por tanto, el objeto del recurso de casación no es el objeto del proceso, en materia tributaria los actos administrativos de liquidación o las disposiciones generales de naturaleza tributaria, impugnados, sino la propia sentencia, cuya casación o sea anulación se pretende, en consecuencia el planteamiento dialéctico del recurso de casación es completamente distinto al del recurso de apelación, que constituye una segunda instancia, en la medida que vuelve a enjuiciar el objeto del proceso, en tanto que en el recurso de casación lo que se enjuicia es si la sentencia o la resolución judicial de que se trata ha respetado o infringido las formas esenciales del juicio o el ordenamiento jurídico o la propia doctrina jurisprudencial.

De este planteamiento se deduce que el escrito de interposición, verdadera formalización del recurso de casación, debe señalar concretamente los motivos en que se funda, debidamente subsumidos en el repertorio ("númerus clausus") que contiene la Ley, (art. 95 de la Ley Jurisdiccional), y así el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional, dispone que "el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", requisito formal del planteamiento del recurso de casación que es inherente al mismo.

En el recurso de casación lo que se enjuicia es la sentencia o resolución judicial recurrida, de ahí que se exija la formulación de los motivos concretos de crítica y de impugnación, como planteamiento dialéctico adecuado, de forma que la sentencia es la tesis, en tanto que el escrito de interposición formula la antítesis, pero sólo respecto de la sentencia, no de los actos o disposiciones de la Administración Pública que han constituido el objeto del proceso.

La exigencia de formular el recurso de casación, tal como dispone el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional, no es por un mero afan formalista, a modo de rigor quiritario, sino por respeto a las reglas metodológicas mas elementales que obligan a reconducir el debate con lógica y dentro de los límites de las cuestiones que constituyen su objeto".

Sin embargo,en el caso de autos, al final del escrito de interposición, la entidad recurrente indica que los preceptos infringidos son los artículos 10.2 LOPJ y 362 LEC, por entender que existía una cuestión prejudicial, el artículo 39 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto considera que el recurso contencioso-administrativo de instancia era un recurso indirecto, y por último la doctrina jurisprudencial que niega que la actuación administrativa en relación con los instrumentos de planeamiento pueda devengar tasas, de modo que los diversos fundamentos de derecho pueden identificarse como motivos de casación, así como los artículos citados, como los infringidos correspondientes a dichos motivos.

La Sala considera que a pesar de los defectos formales, debe prevalecer el principio de "pro actione" y, por tanto, declara admisible el recurso de casación.

CUARTO

El primer motivo casacional, que corresponde al primer fundamento de derecho, es por infracción de la doctrina jurisprudencial referida.

Es cierto que esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, consistente en afirmar que los instrumentos de planeamiento urbanístico, y entre ellos se encuentran comprendidos los Proyectos parciales de urbanización, como es el caso de autos, no están sujetos a la Tasa de Licencia Urbanística, pero tal infracción debió alegarse en vía administrativa (recurso de reposición), mediante la impugnación de la liquidación que la había contravenido, y posteriormente en vía contencioso-administrativa, sin embargo, la entidad mercantil AÑORETA, S.A., no lo hizo así, por lo que la liquidación devino en firme y consentida, pues es evidente que lo que ha impugnado, insistimos en vía contencioso-administrativa, es la providencia de apremio, sin que la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de fondo, pueda incluirse en ninguno de los motivos tasados, regulados en el artículo 137 de la Ley General Tributaria.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

QUINTO

El segundo motivo casacional, que también se incluye en el fundamento de derecho primero es por infracción del artículo 39 de la Ley Jurisdiccional.

El recurso contencioso-administrativo de instancia, pese a lo que alega la recurrente no ha sido un recurso indirecto contra la liquidación, por la sencilla razón de que tal recurso se interpuso claramente contra la providencia de apremio, sin que obviamente tal impugnación se haya fundado en que las disposiciones generales reguladoras del procedimiento de recaudación no eran conformes a derecho.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

SEXTO

El tercer motivo es por infracción del artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone: "No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca" y por infracción del artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Jueces y Tribunales, cuando hubieren de fundar exclusivamente la sentencia en el supuesto de la existencia de un delito, suspenderán el fallo del pleito hasta la terminación del procedimiento criminal si, oído el Ministerio Fiscal, estimaren procedente la formación de causa".

La recurrente sostiene que expuso a los responsables del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria que no era procedente liquidarle la Tasa de Licencia Urbanística, por un Proyecto de urbanización, porque la Jurisprudencia mantenía que no era conforme a Derecho, y uno de ellos le dió a entender "que todo estaba arreglado", por lo que dicha actuación provocó la presentación por parte de AÑORETA, S.A. de una querella criminal, la cual implicaba una cuestión prejudicial penal.

No existe cuestión prejudicial penal, por la sencilla razón de que el Auto de fecha 11 de Noviembre de 1996 del Juzgado de Instrucción de Málaga que tramitó la querella por prevaricación, presentada por la empresa AÑORETA, S.A., decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones seguidas, razonando que "cabe destacar de acuerdo con reiterada jurisprudencia, como la sentencia del T.S. de 2 de Noviembre de 1978, no es procedente la intervención de los órganos jurisdiccionales represivos (penales) en la actividad ordinaria administrativa, que cuenta con cauces propios dentro del orden administrativo para remediar las irregularidades funcionariales que trascienden a los estrechos límites del derecho penal, que obedece al principio de intervención mínima, y en definitiva se han de resolver a través de la rama de lo contencioso- administrativo evitándose una inusual e inmoderada revisión en lo penal de la cotidiana actividad administrativa, lo que ha de limitarse a supuestos de excepción en que aparezca claramente la comisión de un delito funcionarial con claro desprecio de la legalidad, de forma que tras la investigación realizada en las presentes diligencias no aparecen suficientemente justificados los hechos que las han motivado y por tanto, ante la falta de indicios probatorios de la comisión de un delito de prevaricación por la parte querellada, es procedente en aplicación del artículo 641.1º de la L. E. Criminal decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones".

La empresa AÑORETA, S.A., como hemos dicho, presentó ante esta Sala un escrito, con fecha 4 de Abril de 2000, comunicando que esta Sala Tercera había anulado los preceptos de la Ordenanza reguladora de la Tasa de Licencias Urbanísticas, relativas a la sujeción de las actuaciones del planeamiento urbanístico, sin que hiciera con ocasión de tal presentación mención alguna relativa a la prejudicialidad penal.

La Sala rechaza este tercer motivo casacional.

SÉPTIMO

El cuarto motivo casacional se funda en que la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria contra la sentencia de la Sala de instancia que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Provincial de Constructores y Promotores de Málaga, y anuló la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa de Licencia de Obras, aprobada el 22 de Diciembre de 1992, precisamente porque disponía como hecho imponible de la Tasa la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, entre ellos los Proyectos parciales de urbanización.

Este motivo debe ser rechazado, porque aún admitiendo, que la Ordenanza anulada era precisamente la de 1990, aunque no lo fue, aplicada para practicar la liquidación impugnada, tampoco podría prevalecer, porque la liquidación era firme y consentida, y como ha mantenida esta Sala en numerosísimas sentencias, la anulación de las disposiciones generales, tanto en recursos directos, como indirectos, sólo producen efectos respecto de los actos administrativos no firmes, circunstancia que no concurre en el caso de autos.

La Sala rechaza también este cuarto motivo casacional, y como ha rechazado los tres anteriores, debe desestimarse el recurso de casación.

OCTAVO

Por último, la Sala debe observar que al estudiar con todo detenimiento el expediente administrativo ha apreciado y así lo ha hecho saber en el fundamento de derecho primero, que la notificación de la liquidación adolece de defectos procedimentales, pero al no haber sido alegados por la entidad recurrente, y tratarse de un recurso de casación, la Sala no puede entrar a conocerlos, como tampoco lo hace respecto de la falta del preceptivo recurso de reposición, regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, que la entidad AÑORETA, S.A., debió obligatoriamente presentar contra la providencia de apremio, por ser ésta un "acto de aplicación y efectividad de los tributos locales", recurso previo al contencioso-administrativo, defecto procesal no alegado por el Ayuntamiento del Rincón de la Victoria.

NOVENO

La Sala precisa que respecto del escrito presentado por la entidad AÑORETA, S.A., el día 4 de Abril de 2000, una vez sustanciado el recurso de casación, sólo se hace eco de la noticia relativa a que la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación nº 624/95, que hemos referido en los fundamentos de derecho anteriores, por tratarse de un hecho relevante comprendido dentro de los términos del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dando por no presentadas las demás alegaciones, ajenas a este hecho.

DÉCIMO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas a la entidad mercantil AÑORETA, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 5346/1996, interpuesto por la entidad mercantil AÑORETA, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 16 de Abril de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 3618/1994, seguido a instancia de la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil AÑORETA, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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