STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:7098
Número de Recurso1149/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Cabañas, representado por la Procuradora Dª Ana María Espinosa Troyano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de octubre de 1996, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida D. Juan Luis , representado por el Procurador D. Francisco J. Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de septiembre de 1990 D. Serafin , D. Gerardo y D. Juan Luis ejercitaron la acción pública urbanística contra las obras de construcción de un edificio en el término municipal de Cabañas, Parroquia de San Andrés, con fachada principal a la carretera N-651, Km.21.6 (antes carretera general N-VI) y fachada posterior al Camino Tras da Vila, y ante el silencio de la Administración denunciaron la mora el 4 de enero de 1993, sin que el Ayuntamiento de Cabañas haya resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución presunta se interpuso por D. Serafin , D. Juan Luis y D, Lorenzo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 4126/94, en el que recayó sentencia de fecha 10 de octubre de 1996, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se ordenaba la demolición de lo construido en contra de la normativa urbanística aplicable.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Cabañas interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de octubre de 1996, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Serafin , D. Gerardo y D. Juan Luis contra la desestimación presunta de su petición de que el citado Ayuntamiento suspendiera provisionalmente las obras de construcción de un edificio sobre una finca sita en las Parroquia de San Andrés, con fachada principal a la carretera N-651 (antes carretera general N-VI) y fachada posterior al camino Tras da Vila y procediera a la demolición de lo construido ilegalmente.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), opone la Corporación recurrente, como primer motivo de casación, infracción del artículo 43.1 LJ, denunciando que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre una causa de inadmisibilidad opuesta en el escrito de contestación a la demanda, como era la falta de legitimación de uno de los recurrentes, que denunció la mora ante la Administración sin que hubiera deducido ante ella ninguna petición previa, vulnerando el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículo 82. b) LJ. Mezcla así la parte recurrente dos cuestiones distintas, la de la ausencia de motivación de la sentencia, correctamente denunciada por el cauce del artículo 95.1.3º LJ, y la de la falta de legitimación de uno de los recurrentes, que debería haberlo sido por el del 95.1.4º LJ. En ninguno de los dos supuestos el motivo de casación puede ser acogido. En cuanto a la infracción del artículo 82.b), porque la alegada ausencia de petición válida al Ayuntamiento, previa a la vía jurisdiccional, en nada afecta a la legitimación del recurrente. Respecto a la incongruencia omisiva, ha de advertirse que no se refiere a ninguna de las pretensiones ejercitadas sino a la ausencia de motivación de la desestimación de una petición de inadmisibilidad opuesta en la contestación a la demanda. En estos casos el Tribunal Constitucional viene declarando repetidamente (sentencia 1/2001, de 5 de enero, entre otras) que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no requiere que estas den respuestas pormenorizada a todos y cada uno de los alegatos de las partes, sino que cabe que el Tribunal se enfrente a ellos exponiendo su propia argumentación de la que quepa deducir la admisión o rechazo de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas pretensiones. En el caso presente, es cierto que la sentencia no hace mención alguna de la legitimación de uno de los recurrentes, pero también lo es que la causa de inadmisibilidad opuesta carecía absolutamente de fundamento, habiéndose formulado por la parte demandada, no sólo sin citar precepto alguno que la amparase, sino conjuntamente con la referida a la posible cosa juzgada, que parecía contener el núcleo fundamental de la oposición, por lo que no puede extraerse de la ausencia de respuesta concreta del Tribunal de instancia a aquélla la consecuencia de la estimación del presente motivo de casación. Por esto mismo ha de rechazarse el segundo motivo de casación, que no hace sino repetir lo ya alegado en éste.

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.3º LJ. opone el Ayuntamiento de Cabañas infracción del artículo 82 f LJ. y aduce que la Sala de instancia debió haber declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por haber sido interpuesto transcurrido el plazo previsto para ello. Se trata sin embargo de una causa de inadmisibilidad que no fue alegada en primera instancia por lo que no puede traerse a este recurso como apoyo de un motivo de casación. En modo alguno se opone a esta conclusión la jurisprudencia citada por la parte recurrente, dictada a propósito del recurso ordinario de apelación.

CUARTO

También por el cauce del artículo 95.1.3º LJ alega la Corporación recurrente infracción del artículo 43.1. LJ. Denuncia que la sentencia recurrida incurre en un claro vicio de incongruencia porque existe una desviación entre lo pedido por los recurrentes en vía administrativa y en el Suplico de su escrito de demanda. Este motivo de casación ha de ser rechazado. La supuesta desviación procesal denunciado no implica vicio alguno de incongruencia si en la sentencia se han decidido todas las pretensiones ejercitadas en la demanda.

QUINTO

En su quinto motivo de casación, articulado también al amparo del artículo 95.1.3º LJ, vuelve a invocarse el artículo 43.1 LJ, y se incurre en un defecto semejante al señalado en el anterior razonamiento; la argumentación que acompaña al motivo no se refiere a la discordancia entre lo resuelto y lo solicitado por las partes que es lo que integra el vicio de incongruencia. La sentencia acoge las pretensiones ejercitadas en la demanda por lo que no se puede decir que haya incurrido en vicio de incongruencia. Por esto ha de desestimarse este motivo de casación, lo mismo que el siguiente en el que se reproduce la misma argumentación, con la única diferencia de citar como precepto infringido el artículo 43.2 LJ.

SEXTO

Como séptimo motivo de casación, también al amparo del artículo 95.1.3º LJ insiste la parte recurrente en la denuncia de incongruencia de la sentencia de instancia y en que ha infringido el artículo 43.1 LJ. Tampoco la argumentación de la parte recurrente tiene relación alguna con el vicio que se imputa a la sentencia de instancia. En este motivo se discute la naturaleza del escrito en que se ejercita ante la Administración la acción pública urbanística, que la Corporación recurrente afirma no es sino un recurso de reposición interpuesto contra otro acto administrativo y cuya desestimación dio lugar a otro recurso contencioso administrativo seguido ante el propio Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual por sentencia de 29 de septiembre de 1994 declaro su inadmisibilidad. Ocurre, sin embargo, que en esa sentencia, que ha adquirido firmeza, se declaró que las peticiones de demolición ejercitadas en ese recurso debían considerarse como peticiones ejercitadas por primera vez ante el Ayuntamiento de Cabañas, de modo que esa calificación no puede ser ya cuestionada en este recurso. Esto sin contar con que se trata de una cuestión planteada por primera vez en este recurso de casación. En consecuencia ha de desestimarse este motivo de casación y también el siguiente en el que la parte recurrente repite todo lo dicho en éste sin mas alteración que citar como precepto infringido el artículo 43.2 LJ.

SEPTIMO

Los motivos de casación noveno y décimo son también iguales, salvo que en el noveno se invoca el artículo 43.2 LJ y en el décimo el 43.1 LJ. Argumenta la parte recurrente que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia porque considera impugnada una licencia de obras pese a que los recurrentes no la habían atacado en sus escritos anteriores, ni en el de demanda ni en los presentados al Ayuntamiento de Cabañas. Ciertamente, en vía administrativa los recurrentes no impugnaron la licencia pero, como dijimos en la sentencia de 19 de abril de 2000, se dirigieron al Ayuntamiento de Cabañas ejercitando la acción pública urbanística y denunciando las mismas extralimitaciones respecto al planeamiento aplicable que fueron alegados ante la Sala de instancia. Cuando se formuló la denuncia ante el Ayuntamiento y cuando ante éste se denunció la mora, los recurrentes no tenían por qué conocer que las obras ilegales estaban amparadas en una licencia municipal, y la desestimación presunta de aquella petición es el acto impugnado en este proceso, por lo que, sin necesidad de una ampliación formal del mismo al acuerdo expreso de concesión de la licencia, ésta ha de quedar afectada por el éxito de la acción ejercitada.

OCTAVO

En su undécimo motivo de casación, también al amparo del artículo 95.1.3º insiste la parte recurrente en la invocación del artículo 43.1 LJ y en la denuncia de incongruencia de la sentencia recurrida. Tampoco acierta esta vez en la cita del precepto supuestamente vulnerado, pues lo que se reprocha ahora al Tribunal de instancia no es incongruencia sino falta de claridad, porque, a su juicio, el Fallo contiene una condena de demolición para cuya concreción se remite a un Fundamento Jurídico anterior que no determina con la debida precisión el alcance de la demolición. Aparte de que no se trate de un vicio de incongruencia el Fundamento Jurídico Penúltimo de la sentencia de instancia, con no ser precisamente un ejemplo de claridad, ofrece criterios suficientes para conocer el alcance de la demolición acordada.

NOVENO

El duodécimo y decimoséptimo motivos de casación no tienen propia sustantividad pues en ellos, bajo la genérica invocación del artículo 24 de la Constitución, se reitera parte de las argumentaciones ya expuestas en anteriores motivos.

DECIMO

En su décimotercer motivo de casación formulado al amparo del artículo 95.1.4º LJ la parte recurrente invoca los artículos 184 y 187 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. Alega que no pueden utilizarse las facultades previstas en el primero de aquellos preceptos si las obras se encuentran amparadas en una licencia de obras, pero ya se ha dicho que el alcance de la impugnación ejercitada en este proceso debe llegar hasta la propia licencia concedida. También afirma, por cierto, por primera vez en este proceso, que la licencia resulta inatacable por haber transcurrido mas de cuatro años desde su concesión, con olvido de que el plazo de caducidad por el ejercicio de la acción pública urbanística ha de computarse no desde que se concedió la licencia sino desde que terminaron las obras.

UNDECIMO

Los motivos decimocuarto a decimosexto se formulan al amparo del artículo 95.14º LJ, y en ellos se discute sobre la cuestión de fondo planteada en el proceso que no es otra que la adecuación de la licencia concedida y de las obras ejecutadas a las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Cabañas. Se trata, pues, de unos motivos de casación basados en la interpretación de Derecho autonómico, y en tales casos esta Sala ha declarado repetidamente que no es admisible el recurso de casación, puesto que lo previsto en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional es aplicable tanto cuando el acto impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación local; aunque en fase de admisión no se hubiera declarado la inadmisión de este recurso de casación, en la fase procesal en que nos encontramos ha de acordarse su desestimación, sin examinar las razones de fondo en que se apoya.

DUOCECIMO.- Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cabañas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de octubre de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

3 sentencias
  • ATS 243/2009, 29 de Enero de 2009
    • España
    • 29 January 2009
    ...se incluye el acta del juicio oral, que carece así del carácter de documento (SSTS de 28 de Enero de 2.000, 5 de Junio de 2.000 y 24 de Septiembre de 2.001, entre otras). Por ello, ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ......
  • STSJ Castilla y León 702/2019, 9 de Mayo de 2019
    • España
    • 9 May 2019
    ...causar un perjuicio al recurrente>> . Asimismo, el Tribunal Supremo ha puesto reiteradas veces de relieve que > ( SSTS 17 enero 2000, 24 septiembre 2001, 4 abril 2012 y 14 octubre de 2014 ), doctrina que tiene especial incidencia en el caso aquí examinado en la medida en que los recurrentes......
  • STSJ Canarias 70/2008, 14 de Abril de 2008
    • España
    • 14 April 2008
    ...que el callejón es de dominio público. No obstante, sobre esta cuestión tiene la última palabra la jurisdicción ordinaria (STS de 24 de septiembre del 2001 ). TERCERO No existió causa de abstención respecto al técnico municipal que realizó uno de los informes por el hecho de que un hermano ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR