STS, 28 de Marzo de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2590
Número de Recurso3426/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil uno.

VISTOS los autos del recurso de casación nº 3426/1999, interpuesto por la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el auto de fecha 2 de abril de 1999 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 10/1999, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de dicha Sala de 23 de febrero de 1999, que acordó la no suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, resolución del Cabildo Insular de El Hierro de fecha 21 de octubre de 1998 que acordó incoar expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, en favor del Faro de Orchilla (t.m. Frontera); habiendo comparecido como parte recurrida el Cabildo Insular de El Hierro, representado por la Procuradora Dª. Mª. de los Angeles Manrique Gutiérrez, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 10/99 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, se dictó auto de fecha 23 de febrero de 1999 acordando la no suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, contra el cual el Sr. Abogado del Estado en representación del Ente Público Puertos del Estado y de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de la Sala de fecha 2 de abril de 1999, frente al que la Administración del Estado, interpuso recurso de casación, admitiéndose el recurso por providencia de fecha 9 de abril de 1999, ordenando remitir las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el Sr. Abogado del Estado, compareció como recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo en el recurso nº 3426/99, al tiempo que formuló en fecha 31 de mayo de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y anulando el auto recurrido y dictando otro decretando haber lugar a la suspensión del acto impugnado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de julio de 2.000, habiendo comparecido como parte recurrida el Cabildo Insular de la Isla de El Hierro, representada por la Procuradora Dª. Mª. de los Angeles Manrique Gutiérrez, que con fecha 4 de octubre de 2.000 presentó escrito oponiéndose al recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de marzo de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Sr. Abogado del Estado, preparó su escrito de recurso de casación articulando un motivo de casación al amparo del Art. 88.1 letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley 29/1998 de 13 de julio, por infracción del Art. 129 de la Ley Jurisdiccional y Art. 124 de la Constitución Española.

SEGUNDO

El auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 2 de abril de 1999 recurrido en casación, confirma en su totalidad el auto de la misma Sala de fecha 23 de febrero de 1999 que acordó en la pieza separada la no suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, Acuerdo del Cabildo Insular de 21 de octubre de 1998 que acordó incoar expediente para la declaración de Bienes de Interés Cultural, con la categoría de Monumento a favor del Faro de Orchilla, solicitada como medida cautelar.

TERCERO

Es preciso examinar en primer lugar, si en el caso presente se cumple lo dispuesto en el Art. 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional que permite, en cualquier estado del proceso, solicitar la adopción de medidas cautelares que aseguren la efectividad de la sentencia, entre las cuales se encuentra la suspensión provisional del acto administrativo impugnado, exigiendo el Art. 130 que se haga previa valoración de todos los intereses en conflicto y que la medida cautelar podrá acordarse cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso.

CUARTO

El auto de 23 de febrero de 1999 confirmado en súplica por el de 2 de abril de 1999, establece que la parte actora alega perjuicios irreparables para ella, que durante la substanciación del recurso podría privarse a la Autoridad Portuaria de la posibilidad de un correcto desarrollo de sus funciones, al exigirse autorización del Cabildo para cualquier obra o reparación, y se pronuncia en sentido contrario a la suspensión solicitada, porque no es la necesidad de la autorización del Cabildo lo que podría determinar perjuicios para el interés público, sino la demora en su concesión, por lo que ningún perjuicio causa la incoación de expediente, ni la suspensión del mismo hace perder la finalidad al recurso, con lo cual, no existe la menor duda que los autos que se recurren deniegan la medida cautelar solicitada porque declaran probado que no se han acreditado daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, y tal afirmación es una cuestión de hecho deducida de la prueba practicada en autos y apreciada en conciencia por el Tribunal de instancia, que no es susceptible de ser modificada en vía casacional, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que no le permite al Tribunal Supremo modificar los hechos declarados probados por el juzgador de instancia, salvo que se hayan infringido alguno de los escasos preceptos que sobre pruebas tasadas existen, lo que no sucede en el caso presente en el que con base de alegaciones puramente subjetivas del recurrente, se pretende desvirtuar los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, lo cual no es posible en vía casacional y mucho menos en el caso presente en el que los daños y perjuicios alegados, además de ser inciertos, eventuales y futuros, tal riesgo desapareció desde el momento en que la Autoridad Portuaria celebró con el Cabildo Insular el convenio de colaboración de 2 de noviembre de 1999, en el que ambas partes se ponen de acuerdo sobre la no necesidad de autorización por parte del Cabildo cuando las obras a realizar sean interiores y la necesidad de obtener un informe previo del Cabildo cuando se trate de obras exteriores, con lo cual no ofrece duda, que o bien el objeto del presente recurso de casación ha desaparecido, o que en todo caso ha desaparecido el riesgo o daño eventual y futuro que alega el recurrente, y en ambos casos, habrá que llegar necesariamente a la desestimación del recurso de casación por haber perdido su objeto.

QUINTO

Al rechazar el motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3426/99, interpuesto por la Administración del Estado, contra el auto de fecha 23 de febrero de 1999 confirmado en súplica por el de 2 de abril de 1999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del, Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo nº 10/99 en la pieza de suspensión provisional, y todo ello con expresa condena en costas al recurrente de las ocasionadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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