STS, 4 de Abril de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:2820
Número de Recurso7067/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 1993, relativo a denegación de solicitud de suspensión de acto administrativo recurrido, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la Generalidad de Cataluña y la Diputación Provincial de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Auto en cuyo fallo se desestimaba el recurso de suplica interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra Auto anterior por el que se denegaba la suspensión del acto administrativo recurrido, relativo a presupuesto de la Diputación Provincial de Barcelona.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Generalidad de Cataluña, mediante escrito de 9 de julio de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 7 de octubre de 1993 por la Generalidad de Cataluña se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Diputación Provincial de Barcelona.

CUARTO

Mediante Providencia de 3 de abril de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Diputación recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 3 de abril de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en casación en este proceso un Auto del Tribunal a quo por el que se deniega la suspensión del acto administrativo recurrido ante dicho Tribunal, así como también el posterior Auto que desestimó recurso de suplica interpuesto contra el precedente, fundandose en las mismas razones que se entendió no habían sido desvirtuadas.

Es de notar que el acto administrativo impugnado por la parte actora, la Generalidad de Cataluña, era la aprobación del presupuesto de la Diputación Provincial de Barcelona para 1993 en cuanto no preveía la aportación de dicha Diputación al Plan Unico de Obras y Servicios de Cataluña, ni disponía que el Plan de Cooperación y Asistencia Local de la provincia debía instrumentarse como un programa especifico del citado Plan Unico de la Comunidad Autónoma.

En los Fundamentos de Derecho del primero de los Autos impugnados (pues el segundo se limita a confirmarlo) se recoge la doctrina general de este Tribunal Supremo sobre la suspensión de los actos administrativos, destacando que no basta la mera alegación de los daños o perjuicios debiendo determinarse de qué daños se trata. Por otra parte se afirma o mantiene que no siempre ha de resolverse sobre la suspensión de los actos impugnados primando los intereses públicos, así como también que no cabe partir de un criterio único y absoluto, siendo obligado ponderar en cada supuesto las circunstancias del caso de autos. El Tribunal a quo expresa además que esta doctrina general ya había sido expuesta en Autos anteriores de la misma Sala recaídos sobre idéntico tema.

A continuación se viene a las circunstancias del caso concreto y se declara que el perjuicio alegado por la Generalidad de Cataluña consiste en un "periculum in mora", dados los inconvenientes que se derivan del mantenimiento de la situación con un daño económico, todo ello desde luego referido a los intereses institucionales y financieros de la Generalidad. Pero el Tribunal aprecia que si se resuelve sobre la pretensión de suspensión se está prejuzgando sobre el fondo del asunto. Además se afirma que dadas las circunstancias del caso de autos no era posible realizar un juicio de acuerdo con un "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho de la Generalidad de Cataluña, debiendo referirse desde luego tal afirmación a las circunstancias que se daban en la fecha del Auto impugnado. Pero sobre todo, y ésta es la razón de decidir de la resolución judicial recurrida, se entiende que los eventuales perjuicios para la Generalidad recurrente no son de reparación imposible o difícil, lo que indudablemente se mantiene teniendo en cuenta que se trataría de un trasvase de partidas presupuestarias y de aclaración de los conceptos y atenciones a las que las mismas se refieren.

Con estos Fundamentos de Derecho se deniega la suspensión del presupuesto solicitada, lo que se reitera luego al desestimar por nuevo Auto el recurso de suplica interpuesto contra el anterior.

SEGUNDO

Los Autos de que se trata son recurridos en casación por la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con la previsión que se contiene en el articulo 94.1, b) de la Ley de la Jurisdicción en su texto aplicable, invocando un solo motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la misma Ley. Comparece como recurrida la Diputación Provincial de Barcelona.

Ante todo, y antes de estudiar el único motivo de casación invocado, ha de rechazarse la alegación de la parte recurrida según la cual debe declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Si bien el escrito de interposición del mismo no se encuentra estructurado de forma modelica e impecable, lo cierto es que, contra lo que alega la Diputación, el recurso de la Generalidad se funda expresamente en la vulneración del ordenamiento con cita del articulo 95.1.4º de la Ley procesal aplicable y se manifiesta que se considera como infringido el articulo 122 de la misma Ley en el que se regula la suspensión de las disposiciones y los actos contra los que se haya interpuesto recurso.

Pero entrando en el fondo del asunto ha de estimarse, ateniendose a la doctrina de este Tribunal Supremo sobre la suspensión, que los Autos recurridos no infringen el articulo 122 de la Ley Jurisdiccional ni la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, respecto a lo cual no pueden acogerse los argumentos de la Generalidad y sí en cambio los que esgrime la Diputación Provincial recurrida. Pues en definitiva los argumentos que se manejan en el debate procesal se refieren a la existencia de un perjuicio que consistiría en el "periculum in mora" y a la apariencia de buen derecho de la pretensión de la Generalidad de Cataluña.

En cuanto al primer punto los Autos recurridos no niegan de modo frontal que existiese eventualmente el "periculum in mora", pero se atienen a la doctrina general de esta Sala según la cual para que se acuerde la suspensión debe producirse si se mantiene la ejecutividad del acto impugnado un perjuicio o daño cierto, probado y no simplemente alegado, de reparación imposible o difícil, y que se aprecie tras ponderar el interes publico y el privado. Concretamente lo que se niega por los Autos recurridos es que los eventuales perjuicios sean de imposible o difícil reparación. Entiende esta Sala que en ello asiste la razón al Tribunal a quo, pues la eventual demora en la aportación de la Diputación Provincial al Plan Unico de Obras y Servicios de Cataluña es desde luego un perjuicio reparable, debiendo limitarse nuestro enjuiciamiento estrictamente a este extremo sin que sea procedente que por este Tribunal Supremo se haga pronunciamiento sobre el derecho autonomico catalán.

Este argumento resulta reforzado por el criterio que debemos seguir al tratarse en el supuesto de un debate procesal entre dos entes públicos. Precisamente por ello no se trata de ponderar ahora los intereses públicos frente a los privados, sino que los intereses en juego son los de una Comunidad Autónoma y un ente local. En tales casos, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, debemos inclinarnos por la normalidad que supone mantener la ejecutividad del acto recurrido, frente a la excepcionalidad que implica la suspensión del mismo, de acuerdo con la doctrina de los Autos de 24 de enero de 1994 y 7 de junio de 1996. Todo ello conduce a que deba no acogerse el único motivo de casación invocado.

TERCERO

No obstante, aunque desde luego la argumentación expuesta conduce a la solución indicada, hay que tener en cuenta que debemos examinar también las alegaciones que se formulan respecto al "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho de la Generalidad de Cataluña.

Ahora bien, hemos de resolver sobre este extremo de acuerdo con la situación que se daba en el momento en que se dictaron los Autos recurridos, y lo cierto es que en aquel momento no podía mantenerse de manera suficientemente fundada que existiese aquella apariencia de buen derecho. Por el contrario se trataba de un tema respecto al que existía un conflicto de intereses entre la Generalidad de Cataluña y la Diputación de Barcelona. Diversas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma habían fallado diferentes procesos a favor de la Diputación respecto a la cuestión de que ahora se trata, habiendo sido confirmadas tres de ellas por las Sentencias de este Tribunal Supremo de 23 de junio de 1989, 1 de septiembre de 1990, y 6 de abril de 1993.

No existía por tanto en aquel momento un "fumus boni iuris" favorable a la Generalidad respecto al tema que nos ocupa. No deja de ser cierto sin embargo que la situación hubiera sido distinta en una fecha posterior, pues por Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1998 se resolvieron diversas cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas en el sentido de que no era inconstitucional el mandato de la Ley catalana 23/1987, de 23 de diciembre, en cuanto establecía la instrumentación de los planes provinciales de las Diputaciones catalanas a través del Plan Unico de Obras y Servicios de Cataluña. Por otra parte esta doctrina ha sido recogida por la Sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de julio de 1999.

Se llega, pues, a la conclusión de que la apariencia de buen derecho de la Comunidad Autónoma de Cataluña existe en el momento actual, pero no existía en cambio en la fecha en que fueron dictados los Autos que se impugnan ahora en casación. Por tanto, teniendo en cuenta que por otra parte la Generalidad de Cataluña en su escrito de interposición del recurso no hace hincapié en la apariencia de buen derecho, cuestión que en cambio alega para negarla la Diputación Provincial de Barcelona, hemos de estar a la conclusión a que hemos llegado en el Fundamento de Derecho anterior, y por tanto procede desestimar el recurso de casación al no deber acogerse el único motivo invocado.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la Generalidad de Cataluña recurrente de acuerdo con lo establecido en el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de los Autos impugnados y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Comunidad Autónoma recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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