STS, 22 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3628
ProcedimientoD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Simón , DOÑA Julieta Y DOÑA María Rosario , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo y DON Alfonso , DOÑA Maite , DON Ignacio Y DOÑA Ariadna , representados por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova contra la sentencia dictada con fecha 25 de julio de 1.997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1135/94 -y acumulado 1171/94-, sobre apertura de farmacia; siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos, DON Carlos Alberto , representado por el Procurador Don Luis Santias y Viada, DON Armando , representado por la Procuradora Doña Matilde Marin Perez

Comparece ante la Sala y se persona en el recurso de casación interpuesto por Don Alfonso y tres más, en calidad de recurrida la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo en representación de Don Simón , Doña Julieta y Doña María Rosario

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 1.997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) La inadmisibilidad del presente recurso en cuanto a DON Alberto y la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador SR. BOSCH MELIS, en nombre y representación de DON Simón , DOÑA Julieta Y DOÑA María Rosario y por el Letrado DON MANUEL MARTINEZ GIMENO, en nombre y representación de don Carlos Alberto , contra la resolución de 21.3.94 de la Consellería de Sanidad y Consumo desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 28.6.93, y contra la resolución de la Conselleria de 21.7.94 estimando el recurso de revisión contra aquella, que se anulan y dejan sin efecto, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se dictó esta última, debiendo la Consellería dictar la resolución que proceda, de conformidad con los criterios establecidos en el Cuarto Fundamento Jurídico, respecto a todas las solicitudes formuladas expresamente y sin sujetarla a condición alguna. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO

Mediante escritos de 17 y 29 de octubre de 1.997, respectivamente, por las representaciones procesales de Don Simón , Doña Julieta , Doña María Rosario y Don Alberto ; y Don Alfonso , Doña Maite , Don Ignacio y Doña Ariadna , se presentaron escritos por los que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de noviembre de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 19 de diciembre de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, y previos los trámites legales, dicte Sentencia dando lugar al mismo, casando la resolución recurrida y en consecuencia estimando el recurso por los motivos formulados, con lo demás procedente en derecho.

Igualmente la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal al tiempo que formuló en fecha 24 de diciembre de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, tras los trámites de rigor, dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casación, case la sentencia recurrida, anulándola y dejándola sin valor ni efecto alguno por no ser conforme al vigente ordenamiento jurídico aplicable y, en consecuencia y por los motivos postulados en el presente recurso de casación se confirme la resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de fecha 21 de julio de 1.994, estimatoria del recurso de revisión contra la de la misma Consellería de 21 de marzo de 1.994, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 28 de junio de 1.993, por su ajuste a Derecho; todo ello con imposición de las costas de la instancia a las partes demandantes, y satisfaciendo cada parte las suyas del recurso de casación.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta por ministerio de la Ley, Don Carlos Alberto representado por el Procurador Don Luis Santias y Viada, y Don Armando representado por la Procuradora Doña Matilde Marin Perez. La Procuradora Doña Isabel Julia Corujo en representación de las partes indicadas en el encabezamiento de esta Sentencia, comparece ante la Sala y se persona en el recurso de casación interpuesto por Don Alfonso y tres más, en calidad de recurrida

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 18 de noviembre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por las Procuradoras Sras. Julia Corujo y Ruano Casanova y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Letrado de la Generalidad Valenciana se presento con fecha 23 de abril de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, dicte sentencia en virtud de la cual se desestime el recurso y se confirme la sentencia. El Procurador Don Luis Santias y Viada por escrito de fecha 17 de marzo de 1.999, solicitó, se dicte Sentencia por la que desestimando íntegramente dicho recurso se confirme la recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en esta alzada. La Procuradora Doña Isabel Julia Corujo por escrito de fecha 23 de marzo de 1.999, manifestó previos los trámites legales oportunos, en su día se dicte Sentencia por la que, se desestime el recurso interpuesto de contrario en todos sus extremos, con imposición de costas a la recurrente, por ser de Ley y con lo demás pertinente en derecho. Y no habiendo sido presentado por la Procuradora Doña Matilde Marin Perez en sustitución de su compañero el Sr. Reina Guerra, su escrito de oposición al presente recurso, en el plazo concedido al efecto, se le tiene por decaído en su derecho y por caducado en el trámite dejado de utilizar.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 16 de mayo de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha quedado firme la sentencia del Tribunal de Valencia de 25 de julio de 1.997 declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso entablado a nombre de D. Alberto , reduciéndose el estudio de los motivos de casación planteados a los recursos entablados -el primero de ellos- por D. Simón , y otras dos personas como demandantes, y el segundo en nombre de D. Alfonso y otras tres personas, que originariamente habían asumido la posición de codemandados de la Administración (en este caso la Generalidad Valenciana) frente al recurso contencioso formulado por los primeros bajo el nº 1.171/94, así como frente al acumulado al anterior -nº 1.135/94- a nombre de D. Carlos Alberto , codemandante, que se ha aquietado con la sentencia parcialmente estimatoria del Tribunal de instancia y participa en este trámite como recurrido.

En atención a la fecha de presentación e incorporación a los autos del escrito de interposición, habremos de referirnos en primer término al recurso de casación a nombre del Sr. Simón y las otras dos personas que litigan bajo su misma representación procesal, si bien desde ahora cabe afirmar que el sexto y último de los motivos del recurso -único que se pretende amparar en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción- debe reputarse inadmisible y resultar por ello desestimado sin necesidad de entrar a considerar sus alegaciones, puesto que en el escrito de preparación del mismo se ha omitido el juicio de relevancia que necesariamente ha de formularse sobre el carácter determinante que en el fallo de la sentencia hayan podido tener las normas no emanadas de la Comunidad Autónoma Valenciana, tratándose de impugnar un acto emanado precisamente de la Consejería de Sanidad y Consumo de dicha Comunidad (artículo 96.2 de la misma Ley).

Constituye doctrina harto reiterada de esta misma Sala que semejante omisión ocasiona la inadmisibilidad del recurso de casación, al prescindir de uno de los requisitos precisos para justificar el acceso a este Tribunal Supremo, superando la barrera jurisdiccional que implica el que los Tribunales Superiores de Justicia constituyan el grado superior y definitivo de la competencia jurisdiccional cuando se trata de enjuiciar actos o disposiciones encuadrados en el bloque normativo de una Comunidad Autónoma. Y si bien es cierto que ese requisito no es preciso cuando se alegan motivos de casación que afectan únicamente al quebrantamiento de las garantías procesales o de las formalidades legales de la sentencia, sí ha de observarse con todo rigor si se pretende impugnar el fallo de un Tribunal Superior de Justicia referente a dichos actos o disposiciones por la vía del motivo 4º del artículo 95.1 (Sentencias de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras muchas, habiéndose pronunciado en sentido concordante el Tribunal Constitucional en sus resoluciones de 10 de febrero de 2.000 y 17 de septiembre de 2.001).

SEGUNDO

El primero de los cinco motivos restantes -todos ellos acogidos al nº 3º del artículo 95.1- denuncia la infracción del artículo 43.1 de la Ley jurisdiccional en la medida que la sentencia de Valencia anula en su totalidad la resolución impugnada de Consejería de Sanidad y Consumo de 21 de julio de 1.994, ordenando la retroacción de las actuaciones administrativas a un momento determinado y debiendo dictar la resolución que proceda con arreglo a los criterios fijados en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la resolución de Valencia, siendo así que los ahora recurrentes únicamente habían solicitado la anulación de la misma en cuanto solamente autorizaba la apertura de una nueva oficina de farmacia. Ese desfase entre lo pedido y lo otorgado, supone la violación del artículo indicado en sus apartados 1 y 2.

No cabe entenderlo así, porque los recurrentes pretendían que se anulase la resolución de la Consejería con la consiguiente declaración del derecho de los comparecientes a la apertura incondicionada de tantas oficinas de farmacia como solicitudes se hubiesen efectuado, o, subsidiariamente, que se autorizase el número de farmacias que procediese en atención a la cifra real de habitantes del municipio, con un límite máximo de seis. El Tribunal de instancia estima en parte su recurso y fija en cuatro la cifra de las oficinas de farmacia que procede autorizar de manera incondicionada; pero defiere a la Administración la facultad de decidir la adjudicación de las mismas atendiendo al baremo de méritos de los solicitantes, y esa es la causa determinante del ordenar la retroacción de actuaciones. En modo alguno cabe sostener que al pronunciarse así lo haga con incongruencia por exceso sobre lo peticionado, ya que se limita a acomodar al procedimiento legalmente establecido para el otorgamiento de la licencia de apertura la decisión sobre las autorizaciones pendientes, que evidentemente excedían de la cifra de cuatro farmacias en el momento de dictarse la sentencia. Es más: la decisión de retrotraer las actuaciones para adjudicar las cuatro farmacias que la sentencia recurrida declara que pueden ser creadas por el artículo 3.1, defiriendo su adjudicación concreta a la Consejería Valenciana, coincide sustancialmente con lo impetrado con carácter subsidiario en la demanda presentada por los recurrentes en casación al solicitar que, en último extremo, se remita lo apreciado en cuanto al baremo de méritos de los solicitantes a la Administración para que ésta efectúe la adjudicación correspondiente. Lo que ocurre es que el Tribunal de instancia ha entendido, acertadamente en este caso, que la determinación de la preferencia en razón de méritos para la adjudicación de la farmacia o farmacias a crear que impone el artículo 4.3 del R.D. de 14 de abril de 1.978 ha de efectuarse por el organismo administrativo competente, de acuerdo con el carácter meramente revisor de la Jurisdicción Contenciosa, y ante la falta de los datos precisos referidos a la totalidad de los solicitantes.

Los tres motivos siguientes se refieren en realidad al mismo tema, insistiéndose en la incongruencia de la sentencia impugnada en relación con los artículos 80 y 84 b) -el segundo- por no reconocer la situación jurídica individualizada consistente en el otorgamiento de las respectivas farmacias a los demandantes, en el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas según el artículo 24 apartados 1 y 2 de la Constitución -el tercer motivo-, y en la infracción de los artículos 80 y 84 b) en relación con las Sentencias de este Tribunal que se citan, atribuyendo en el motivo cuarto al Tribunal de Valencia el desconocimiento del auténtico carácter revisor de la Jurisdicción Contenciosa, porque a su juicio existen en autos los antecedentes necesarios para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la concreta adjudicación de las farmacias solicitadas, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el momento de las respectivas peticiones, que son las que han de determinar la procedencia o improcedencia de acceder a lo solicitado.

Pese a la indudable habilidad dialéctica que el desarrollo de los motivos antedichos supone, lo cierto es que carecen de una base jurídicamente sólida que permita su estimación.

No existe una situación jurídica individualizada que pueda ser restablecida como corolario de la declaración de nulidad del acuerdo de la Consejería y de la consiguiente retroacción de actuaciones, para efectuar un pronunciamiento en los términos que se fijan en el fundamento jurídico cuarto al que el fallo se remite, cuya omisión pueda ocasionar la incongruencia de la sentencia, que es precisamente el motivo de casación que se alega; todo ello con independencia de lo acertado o desacertado del criterio jurídico que se sustenta al decidir en ese sentido. Hay que tener en cuenta que nos estamos moviendo en el campo del quebrantamiento de las formalidades legales que han de observarse en los pronunciamientos judiciales, y que lo taxativo del recurso de casación no permite una aplicación extensiva de los motivos argüidos. El recurso de los demandantes ha sido acogido por la Sala de Valencia solo en parte, precisamente en lo que se refiere al número de farmacias a crear y a la falta de cualquier tipo de condicionamiento en la autorización de las mismas. Se desestima en lo que se refiere al resto de las peticiones; lo que quiere decir que no se reconoce el derecho específico de los demandantes a obtener una farmacia, si no es a través del procedimiento establecido en el artículo 4.3 del R.D. 909/78, y ello podrá resultar jurídicamente erróneo (normalmente no será así, como se desprende de las Sentencias de esta Sala de 1 de marzo de 1.999 y 16 de julio de 2.001), pero no convierte el fallo en incongruente con la pretensión ejercitada.

Análogos razonamientos determinan la desestimación de los motivos tercero y cuarto. La tutela judicial efectiva de un derecho, incluido el de disfrutar de un proceso sin dilaciones indebidas, nada tienen que ver con el quebrantamiento de las formalidades de la sentencia, denunciable a través del motivo 3º del artículo 95.1, en este caso. Se quebrantan esas formalidades incumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 248.3 de la L.O.P.J. o incurriendo en incongruencia en cualquiera de sus formas. La incongruencia del fallo ya ha quedado desechada, y el incumplimiento de cualquier otro tipo de las formalidades exigibles ni siquiera se alega, por lo que asimismo concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 100.2.b) en cuanto a este motivo.

Para concluir con el examen de este grupo de alegaciones resta únicamente ratificar que no incurre la resolución que se combate en infracción de lo dispuesto en el artículo 95.1.3 por vulneración de los artículos 80 y 84 b) de la Ley de la Jurisdicción, ni tampoco de la Jurisprudencia que se cita en orden al alcance de la función revisora de los Tribunales de lo Contencioso. Ya ha quedado establecida la impropiedad de pretender anular la sentencia con estos argumentos al amparo de un motivo que no permite combatir el fondo de la cuestión planteada ni la exactitud de las razones jurídicas aducidas para pronunciar el fallo, sino que simplemente se refiere al quebrantamiento de sus formalidades externas, o a la congruencia de lo resuelto con las pretensiones de las partes. No acusada la existencia de la primera y declarada inexistente la segunda, el motivo cuarto asimismo decae.

TERCERO

En el quinto motivo se alega la incongruencia y falta de claridad expositiva de la sentencia al contrastar la declaración efectuada en el cuarto de sus fundamentos jurídicos sobre la procedencia de autorizar la apertura de cuatro farmacias en Torrevieja, aparte las trece ya establecidas al dictarse la sentencia, con lo argumentado en el fundamento quinto, en el que se declara que la Consejería Valenciana deberá "conceder o denegar las cuatro farmacias solicitadas en este expediente sin condición alguna".

A juicio de los recurrentes semejantes afirmaciones envuelven una contradicción cuya efectividad se plasma en el fallo recurrido, que ordena retrotraer las actuaciones al momento en que se dictó la resolución de 21 de julio de 1.994 por la Consejería de Sanidad y Consumo, "debiendo ésta acordar la resolución que proceda de conformidad con los criterios establecidos en el cuarto fundamento jurídico, respecto a todas las solicitudes formuladas expresamente y sin sujetarlas a condición alguna". La incongruencia se produciría, pues, desde el momento en que, pese haber declarado que el número de farmacias a crear en Torrevieja con arreglo al artículo 3.1 del R.D. 909/78 es de cuatro, se defiere a la Administración la resolución definitiva sobre el otorgamiento de esas cuatro farmacias por virtud de la remisión que se hace en el fallo a "dictar la resolución que proceda", junto con la mención efectuada en el fundamento quinto de que la Consejería deberá "conceder o denegar" las cuatro farmacias aludidas.

El razonamiento es ingenioso e indudablemente pone de manifiesto que la sentencia recurrida podría haberse expresado con mayor precisión; sin embargo las expresiones aludidas no generan una auténtica contradicción en lo resuelto ni son suficientes para dar lugar a la tacha de incongruencia que se postula. La sentencia estipula que procede la creación en Torrevieja de cuatro farmacias por el turno del artículo 3.1 del R.D. citado, y se limita a deferir a los órganos administrativos competentes la facultad de conceder o denegar dichas farmacias a los solicitantes, atendiendo a que concurran en las respectivas solicitudes los requisitos y condiciones necesarias conforme a lo exigido por el R.D. No otra cosa cabe inferir de los pronunciamientos de la sentencia relativos a la improcedencia de sustituir la actuación de la Administración en la concreta adjudicación de las farmacias, cuya posibilidad de apertura se establece en virtud de la sentencia revisora del acto impugnado, atribuyéndole el resolver en el caso concreto de cada uno de los solicitantes si éstos reúnen las debidas condiciones de idoneidad y preferencia frente a otros candidatos, cuya existencia se deriva de la misma resolución de la Generalidad Valenciana objeto de recurso.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación interpuesto por los codemandados alega también incongruencia de la sentencia por infracción del deber de resolver sobre todas las cuestiones planteadas a instancia de los mismos. En concreto por no referirse a lo alegado en el escrito de contestación en cuanto a la aplicación del artículo 3º.3 el R.D. de 14 de abril de 1.978, que anula la posibilidad de intentar la apertura de una farmacia por incremento del número de habitantes cuando se haya hecho uso de las autorizaciones excepcionales derivadas del apartado b) del artículo 3.1, o de cualquier otra excepción análoga, y también por omitir cualquier razonamiento sobre la existencia de hasta diez peticiones de apertura de farmacia para el mismo municipio por distintos motivos, de las cuales cuatro ya se encontraban abiertas, al parecer, cuando se dictó la sentencia de instancia y otras seis pendían de resolución ante el Tribunal Superior de Justicia. Esa omisión engendraría el quebrantamiento de las formalidades exigidas a la sentencia judicial que se combate con la consiguiente infracción de los artículos 248.3 de la L.O.P.J., 120 de la Constitución y 359 de la antigua LEC, al haberse apartado, por omisión, dicha sentencia de los límites (sic) de las pretensiones fijadas por las partes.

Indudablemente se sigue confundiendo en este motivo el cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 248.3 con la incongruencia omisiva, esta última motivada por haber dejado de resolver sobre alguna de las pretensiones y causas de pedir aducidas en el procedimiento, sea por vía de reclamación o de excepción, y no por dejar de razonar específicamente sobre todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y la contestación, siempre que de la motivación de la sentencia pueda deducirse claramente que esas pretensiones han sido tenidas en cuenta siquiera sea tácitamente, ya sea para estimarlas o para rechazarlas (Sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 1.999 y 12 de febrero de 2.001, y Sentencias de esta misma Sala de 28 de septiembre, 15 de diciembre de 1.999 y 5 de enero de 2.000, entre otras análogas).

Las formalidades extrínsecas exigidas por el artículo 248.3 aparecen sobradamente cumplidas, sin que se pueda acusar de falta de motivación al fallo pronunciado; otra cosa será que esa motivación pudiese resultar insuficiente o incongruente con la conclusión obtenida. Pero es que tampoco existe la incongruencia denunciada, ya que la apreciación de la relación número de habitantes-farmacias a autorizar, que establece el artículo 3.1, ha de ser referida al momento de la solicitud que ha motivado el pronunciamiento (once eran las abiertas en aquel momento), y no al de dictarse la sentencia correspondiente. Por último, la sentencia se limita a resolver sobre el número posible de nuevas oficinas de farmacia a autorizar partiendo de esa relación de cuatro mil habitantes por cada uno de dichos establecimientos apreciada con referencia al momento de la petición de los demandantes, fijando el número máximo admisible en ese preciso momento cualquiera que sea la cifra de peticiones pendientes de resolución definitiva, y sin prejuzgar en absoluto a quienes de entre esos peticionarios habrán de adjudicarse las cuatro farmacias cuya nueva creación se autoriza.

Consecuentemente carecen de relevancia las alegaciones de los codemandados con respecto al número de peticiones pendientes de resolución definitiva o a la falta de razonamiento sobre el alegado contenido del artículo 3º.3 del R.D. 909/78, ya que ni esas alegaciones pueden ser tomadas en consideración por la sentencia recurrida, ni la limitación impuesta por el artículo 3º.3 del mismo es aplicable al baremo comparativo del número de farmacias de un municipio con el de habitantes del mismo, sino al caso de una apertura de farmacia obtenida con base en lo dispuesto en el artículo 3.1.b), o en cualquier otro supuesto excepcional, que anula la posibilidad derivada del incremento de habitantes, pero que no altera la de mantener la relación de una farmacia por cada cuatro mil habitantes del municipio.

QUINTO

Tampoco resulta admisible el segundo motivo (artículo 95.1.4º, por infracción del artículo 3.1 ya citado y su Jurisprudencia interpretativa).

La doctrina de esta Sala viene reconociendo que el cómputo total de los residentes en un municipio incluye la población de hecho, pudiendo considerarse como tal la que residente de manera no permanente en el mismo, ya sea por razón de vacaciones, trabajos eventuales o cualquier otro motivo semejante, siempre que su estancia alcance un cierto grado de permanencia exteriorizado normalmente por el hecho de pernoctar en el lugar. Y también viene afirmando que es posible acreditar la cifra de esa población de hecho de muy diversos modos, siempre que gocen de alguna fehaciencia o se basen en criterios objetivos constatables, cual es la relación con el número de viviendas -se les atribuye una media de cuatro personas por cada una de ellas-, plazas hoteleras, de "camping", número de contadores de suministro de fluidos -si bien deduciendo un tercio por posible destino a usos industriales- y otros semejantes.

La parte codemandada y recurrente reconoce las cifras apreciadas en la sentencia recurrida que constatan la existencia de 53.146 viviendas frente a 25.981 habitantes censados, y también que la población media al 1 de marzo de 1.991 -que es la que ha de ser considerada- alcanza la cantidad de 79.719 personas, aparte de la existencia de 1.090 plazas hoteleras y 921 de "camping". Sin embargo, basándose en la falta de acreditación de nivel de ocupación en los distintos períodos del año, combate la cifra final apreciada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que viene a fijarse en una media total anual de 73.605 habitantes, posibilitando el aumento de cuatro farmacias sobre las 11 existentes en el momento de la solicitud.

El error de los recurrentes parte de la crítica que realiza del cómputo efectuado por la Sala de instancia, considerando que los 53.738 habitantes de hecho (resultado de restar de los 79.719 totales los 25.981 censados) únicamente han de ser computados multiplicando su número por los 192 días de ocupación presumiblemente originada por vacaciones y fines de semana y dividiéndolo por los 365 días del año, con lo que el resultado es una cifra muy inferior (28.267) a la obtenida por el Tribunal. El método empleado para calcular el montante global de la población flotante en un lugar de veraneo es, en líneas generales correcto; lo que ocurre es que los recurrentes están partiendo de una base falsa.

La cifra de 53.738 habitantes de población media es la expresión global de la población flotante a apreciar a lo largo del año, según estimación municipal. Lo que ocurre es que el Tribunal se cuestiona la corrección de la misma en el escrúpulo de llegar a una solución acertada careciendo, como se carece, de datos referidos al porcentaje de ocupación en los distintos períodos anuales de viviendas, hoteles y "campings" y por ello efectúa unos cálculos estimativos, más o menos discutibles, concluyendo que dicho porcentaje ha de apreciarse en un 25% de media anual, que arroja esos 73.605 habitantes, sustancialmente coincidentes con los 79.719 que apreciaba la certificación municipal, viniendo así a reforzar su credibilidad pese a no disponer de datos relativos al porcentaje de ocupación en los distintos períodos del año. No cabe pues considerar que los 53.738 habitantes restantes, deducidos los censados, representen el total de los visitantes ocasionales, con una permanencia de 192 días, sino la media anual resultante del total de dichos visitantes, que es algo completamente distinto.

De todas formas, es evidente según los mismos datos manejados por la sentencia impugnada y los ahora recurrentes que, prescindiendo de plazas hoteleras y de "camping", existen 53.146 viviendas que, a razón de cuatro personas por cada una, suponen 46.651 no principales, o de temporada, deducidas las 6.495 correspondientes a los habitantes censados (fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada), y que multiplicados los 186.604 habitantes teóricos de las mismas por los 192 días de estancia de visitantes que constituyen población de hecho -cifra expresamente admitida por los recurrentes en el motivo que es objeto de consideración-, arrojarían un total de 32.827.968 personas a dividir por los 365 días del año, con el resultado final de 98.159 habitantes de hecho adjudicables al municipio de Torrevieja, según el cálculo a efectuar con arreglo a los baremos establecidos por la doctrina de esta Sala y aceptados explícitamente por los recurrentes; y ello, obviamente, sin computar plazas hoteleras o de campos para turistas.

El resultado así obtenido superaría incluso a las cifras apreciadas por la sentencia recurrida, cuya confirmación en cuanto a la estimada resulta indudable.

SEXTO

El último motivo alegado no reúne los mínimos requisitos legales para su admisibilidad, ya que aunque invoca la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 95.1.4º, no cita en apoyo de la argumentación desarrollada precepto alguno que pueda considerarse infringido o doctrina jurisprudencial que se hubiese contravenido, como acertadamente denuncia la parte recurrida, por lo que de acuerdo con el artículo 100.2. b), ha de ser igualmente desestimado.

Es obligado imponer las costas de este trámite a cada uno de los recurrentes, en cuanto a las causadas por su respectivo recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 25 de julio de 1.997, imponiendo a cada uno de los recurrentes las costas causadas en este trámite por su respectivo recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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