STS, 25 de Febrero de 2004

PonenteD. Manuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2004:1252
Número de Recurso4171/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4171/1999 interpuesto por "UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A.", representada por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 1245/1996, sobre suministro eléctrico; es parte recurrida la JUNTA DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, y "PROSUL, S.L.", representada por la Procurador Dª. Mercedes Marín Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Unión Eléctrica Fenosa, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso contencioso-administrativo número 1245/1996 contra la resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 15 de julio de 1996 que estimó el recurso ordinario presentado por "Prosul, S.L." y anuló la dictada por la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo en Ciudad Real el 22 de febrero anterior, relativa a la solicitud formulada por "Prosul, S.L." a "Unión Eléctrica Fenosa, S.A." para la obtención de suministro eléctrico en el sector PP4 de las Normas Subsidiarias de Argamasilla de Calatrava (Ciudad Real).

Segundo

En su escrito de demanda, de 1 de febrero de 1997, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare no ser conforme a derecho y se anule, en consecuencia, dicha Resolución, confirmando la Resolución de la Delegación Provincial de Ciudad Real, de la Consejería de Industria y Trabajo, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de febrero de 1996, por la que se determina que el suministro de energía eléctrica solicitado es un suministro especial, que es de aplicación el Capítulo IV del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, y más concretamente su artículo 15, que no procede el cálculo de los derechos de acometida en baja tensión, y que por tanto, la empresa Prosul, S.L. debe realizar las instalaciones hasta cada una de las conexiones particulares a sus expensas".

Tercero

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó a la demanda por escrito de 30 de septiembre de 1997, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la desestimación de la demanda, y por tanto ajustada a Derecho la Resolución de 15-07-96 de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha".

Cuarto

"Prosul, S.L." contestó a la demanda con fecha 29 de octubre de 1997 y suplicó sentencia "desestimatoria del recurso por ser el acto impugnado conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Unión Eléctrica Fenosa S.A., contra la resolución del Consejero de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 15 de junio de 1996 (R.E. 193/96); sin costas."

Sexto

Con fecha 10 de junio de 1999 "Unión Eléctrica Fenosa, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4171/1999 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional: Único: Infracción del artículo 15 del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre.

Séptimo

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó escrito de oposición al recurso y suplicó se declare su inadmisibilidad por no reunir el escrito de preparación los requisitos exigibles y, en todo caso, se desestime, con imposición de costas a la recurrente.

Octavo

"Prosul, S.L." se opuso igualmente al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

Noveno

Por providencia de 11 de diciembre de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 17 de febrero de 2004, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 15 de abril de 1999, desestimó el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto "Unión Eléctrica Fenosa, S.A." contra la resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha antes reseñada,

Como ya ha quedado dicho, en virtud de esta resolución final, que anuló la dictada por la Delegación Provincial, la Consejería ordenó que se efectuase un nuevo cálculo, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 2949/1982, de los derechos de acometida en baja tensión que "Prosul, S.L." debía satisfacer a "Unión Eléctrica Fenosa, S.A." en relación con el suministro eléctrico al polígono situado en el sector PP4 de las Normas Subsidiarias de Argamasilla de Calatrava (Ciudad Real).

Segundo

La sentencia de instancia sintetiza con acierto cuál era el objeto del debate: se trata de "[...] determinar si jurídicamente el estudio de las condiciones técnico-económicas del suministro de energía eléctrica solicitado por Prosul, S.L. para el plan parcial PP4, de Argamasilla de Calatrava (Ciudad Real), ha de ser configurado como un tipo de suministro especial contemplado en los arts. 14 y 15 del R.D. 2949/1986, de 15 de octubre, o un suministro ordinario, cuyos derechos de acometida ha de ser realizado según se prevé en los arts. 8 y 9 de la misma disposición reglamentaria."

La Sala sentenciadora opta por la segunda solución, a la vista de las características singulares del conjunto inmobiliario de cuyo suministro eléctrico se trata. Subraya que dicho suministro lo es en relación con el desarrollo urbanístico de una parte del núcleo que "recae sobre suelo urbanizable programado, que es una proyección del núcleo de población, que permite la expansión del municipio no por motivos turísticos sino estrictamente residenciales (vivienda unifamiliar habitual)"

A partir de estos datos y tras sostener que el artículo 14 del Reglamento de Acometidas Eléctricas aprobado por el Real Decreto 2949/1982 debe interpretarse en sentido restrictivo, limitando la calificación de "suministro especial a los polígonos industriales, de servicios y residenciales preferentemente turísticos", pero sin extenderla a los polígonos residenciales, desestima el recurso contencioso-administrativo.

Tercero

El recurso de casación debió, en su momento, ser declarado inadmisible pues el escrito de preparación no reunía las condiciones imprescindibles para tenerlo por debidamente preparado. La objeción ha sido suscitada por la defensa de la Administración demandada y ha de ser acogida.

Por un lado, dicho escrito no contenía, en contra de lo prescrito en el artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, la "sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos". No se expresaba por qué la sentencia era impugnable, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de aquella Ley, ni cuándo había sido notificada, a efectos del cumplimiento del plazo para su impugnación.

Por otro lado, y sobre todo, en aquel escrito no se "justifica" -simplemente se alega- que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, como expresamente exige el artículo 89.2 de la citada Ley para los supuestos en que se pretenda recurrir en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

En efecto, se manifestaba en el escrito de preparación que el recurso se fundaría "en la infracción de los artículos 14 y 15 del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se dan normas sobre acometidas eléctricas y se aprueba el Reglamento correspondiente, disposiciones que son relevantes y determinantes en el fallo recurrido y que han sido invocadas oportunamente por esta parte en el proceso"; pero no se incorporaba justificación alguna al respecto.

Cuarto

Concurre, además, otra circunstancia que determinaría asimismo la inadmisibilidad del recurso cual es su carencia manifiesta de fundamento (artículo 93.2.d de la Ley Jurisdiccional). Pues, bajo la apariencia de denunciar una infracción del ordenamiento jurídico -limitada al artículo 15 del Real Decreto 2949/1982-, lo que en realidad subyace es la discrepancia de la recurrente con la apreciación de los hechos que la Sala sentenciadora hizo a partir de los documentos que constan en las actuaciones.

En efecto, la alegación central del motivo único consiste en sostener que el polígono de autos tenía carácter turístico y no meramente residencial, frente a lo declarado por la Sala sentenciadora que expresamente dijo lo contrario. Limitada la discrepancia a este punto de hecho, que deriva exclusivamente de la apreciación de las pruebas documentales relativas a la situación urbanística de un determinado sector del municipio de Argamasilla de Calatrava, no es tanto la infracción de ley lo que en realidad se combate, sino la premisa de hecho a partir de la cual la Sala aplica el artículo 14 del tan citado Real Decreto 2949/1982.

Excluidas del control casacional las conclusiones de instancia sobre los hechos y la apreciación de la prueba (a salvo los supuestos excepcionales de irracionabilidad o arbitrariedad), el recurso formulado en estos términos carece manifiestamente de fundamento.

Quinto

La inadmisión del recurso se ha de traducir, en este momento procesal, en su desestimación, con imposición de las costas del proceso a la parte recurrente, según el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4171 de 1999, interpuesto por "Unión Eléctrica Fenosa, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de abril de 1999, recaída en el recurso número 1245/1996. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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