STS, 15 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil.

Visto el presente recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por Don Jose Manuel y Doña Aurora , representados por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez y asistidos del Letrado Don José M. Benítez de Lugo, contra la sentencia número 207 dictada, con fecha 27 de febrero de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, desestimatoria de los recursos de dicho orden jurisdiccional acumulados números 558/1990 y 330/1991 promovidos contra el Acuerdo de 5 de junio de 1990 del AYUNTAMIENTO DE LA OROTAVA -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y la dirección técnico jurídica del Letrado Don José Luis Martínez Fornés- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por el importe de 1.468.760 pesetas, practicada en el expediente número 223/1990 con motivo de la adquisición, por el Sr. Jose Manuel , de la Sra. Aurora , mediante escritura pública de 16 de noviembre de 1989, de un trozo de terreno sito en la Hacienda del Llano, término municipal de La Orotava.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 27 de febrero de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó la sentencia número 207, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo número 558/90, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Jose Manuel y de Doña Aurora preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación para unificación de la doctrina que, una vez tenido por preparado, se interpuso en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el AYUNTAMIENTO DE LA OROTAVA recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 7 de marzo de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia se ha decantado, en relación con la cuestión de fondo planteada ante la misma, por la solución de que está sujeta al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos la transmisión onerosa, mediante escritura pública de 16 de noviembre de 1989, de un 'trozo de tierra' sito en la llamada Hacienda del Llano, término municipal de La Orotava en razón a que, al estar calificado de suelo de "reserva urbana' en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU), está equiparado, a los efectos de sometimiento al citado gravamen, al suelo "urbanizable programado" (normativa y expresamente sujeto al mencionado Impuesto).

El presente recurso de casación para unificación de la doctrina, promovido al amparo del ordinal 1 del artículo 102-a de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente), se funda en que, en las sentencias de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1992 y 12 de julio de 1993, se ha llegado, respecto a litigantes diferentes pero en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, a pronunciamientos distintos del recaído en el asunto de autos, que son, sin embargo, la respuesta exacta a la cuestión objeto de controversia.

SEGUNDO

Aduce el Ayuntamiento recurrido, como causas de inadmisibilidad, primero, que no es posible una decisión favorable a la tesis revocatoria de la sentencia de instancia, porque nos encontramos ante la existencia de una 'doctrina legal' sobre el problema planteado, plasmada en las sentencias de esta Sección y Sala de 27 de octubre de 1992 y 15 de abril de 1994, que determina la inadmisión de un recurso como el aquí analizado, a tenor de los prescrito en la última línea del primer párrafo del apartado 1 del artículo 102-a ("... se hubiere llegado a pronunciamientos distintos sin existir doctrina legal sobre la cuestión"); y segundo, que el escrito de preparación del presente recurso no contiene la fundamentación de la infracción legal que se entiende cometida, ni se ha hecho, en él, una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada (ni un análisis de la pretendida igualdad sustancial de los hechos, fundamentos y pretensiones objeto de debate), aportando, además, certificación de las sentencias contrarias.

La primera de las causas de inadmisión carece de todo predicamento, porque las dos sentencias citadas como determinantes de la "existencia de una doctrina legal sobre la cuestión' no gozan de continuidad posterior (como después quedará demostrado) y no integran, por tanto, un cuerpo de doctrina jurisprudencial que haya llegado a obtener verdadera carta de naturaleza; y, como la citada apostilla normativa, antes transcrita, sólo tiene razón de ser cuando, según hemos dejado sentado reiteradamente, esa doctrina legal 'sea conforme con la admitida en la sentencia de instancia impugnada', es obvio que, si el criterio que debe prevalecer es el establecido en las sentencias aportadas y aducidas como contrarias a la ahora recurrida (y en otras muchas más, de las que luego se hará mención), por ser aquél, y no el fijado en ésta última (ni en las de 27 de octubre de 1992 y 15 de abril de 1994), el atemperado al ordenamiento jurídico aplicable al caso controvertido, se quiebra la conclusión a que quiere llegar el Ayuntamiento con base en lo reflejado en el texto del inciso final del artículo 102- a.1, párrafo primero, pues las mencionadas sentencias de 27 de octubre de 1992 y de 15 de abril de 1994 no constituyen, por lo apuntado, el definitivo y actualmente reiterado dictamen jurisprudencial decisorio sobre si el suelo de "reserva urbana" está, o no, sujeto al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Tampoco goza de virtualidad, la segunda de las causas de inadmisión, porque, por muy restrictiva que deba ser la interpretación de los requisitos formales y de fondo que deben adornar a un recurso de casación para unificación de la doctrina (en cuanto su finalidad primordial es que las normas legales sean correcta y uniformemente aplicadas con objeto de conseguir la necesaria unidad y certidumbre en las resoluciones judiciales), es evidente que, examinados todos los condicionantes de los escritos de preparación e interposición del recurso de autos, se han cumplido, por parte de los recurrentes, todos y cada uno de los requisitos previstos, al respecto, en los apartados 1 y 4 del artículo 102-a de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992), habida cuenta que no sólo la Sala dispone, en la forma determinada por tales normas, del texto de dos sentencias aportadas y aducidas como contrarias a la de autos sino que también se ha especificado, en los citados escritos de preparación e interposición, con la debida y suficiente precisión (para poder resolver la cuestión controvertida), cuál es la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia de instancia y la relación específica y circunstanciada de la contradicción existente entre los hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones contrapuestas.

TERCERO

A la vista de todo lo expuesto, hemos de sacar la conclusión de que la solución que, respecto al problema cuestionado, debe prevalecer, como plenamente adecuada a derecho, es, precisamente, la recogida y reiteradamente plasmada no sólo en las sentencias de 14 de mayo de 1992 y 12 de julio de 1992, aducidas -como contrarias a la de autos- por las partes recurrentes, sino también, entreotras, en las de 21 de julio de 1994 y 13 de febrero, 5 de marzo y 3 de abril de 1997 (integrantes, ellas sí, de "una doctrina legal sobre la cuestión" 'conforme con la admitida en la sentencia de instancia impugnada').

En efecto, como se declara en tales resoluciones: "Es reiterada, ya, la doctrina de que la sujeción, o no, al Impuesto viene determinada, a tenor de lo establecido en el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre,y 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, vigente, éste último, al tiempo del comentado devengo), no por circunstancias de hecho, sino por la clasificación y calificación urbanísticas del terreno en el momento de la transmisión o hito final del período impositivo.

Y, en el presente caso, como destaca la sentencia de instancia, el propio Ayuntamiento tiene declarado que en el año 1989, fecha del devengo, el suelo era sólo de "reserva urbana".

En consecuencia, y de acuerdo con lo declarado por esta Sala en sentencias, entre otras, de 22 de abril de 1991, 11 de febrero, 1 de abril y 14 y 15 de mayo de 1992, 21 de julio y 4 de noviembre de 1994 y 13 de febrero, 5 de marzo y 3 de abril de 1997, es evidente que, en el caso de autos, las parcelas transmitidas no están sujetas al Impuesto, tal como ha establecido la sentencia recurrida, habida cuenta que:

El artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976 y 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 se están refiriendo al Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuya disposición Transitoria Primera establecía la obligación de adaptar los Planes Generales de Ordenación vigentes entonces, en el plazo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo -de Reforma de la Ley del Suelo-, a las disposiciones del mencionado Texto Refundido; y, transcurridos dicho plazo y las dos prórrogas de un año respectivamente concedidas por los Reales Decretos 544/1979, de 20 de febrero, y 990/1980, de 3 mayo-, se creyó necesario completar el régimen transitorio del Planeamiento -hasta el momento en que, en cada caso, se aprobaren los nuevos Planes de Ordenación- mediante la publicación del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, con el fin de fijar con carácter general los criterios que, con arreglo a los estrictos principios de la Ley del Suelo, habían de tenerse en cuenta para la determinación del régimen que corresponde a cada tipo de suelo.

Pues bien, cierto es que el artículo 3 del referido Real Decreto-Ley establece que "se consideran como suelo urbanizable los terrenos que, no reuniendo las condiciones señaladas en el artículo anterior, ni estando incluídos en la correspondiente delimitación del suelo urbano, se encuentren clasificados como urbanos o de reserva urbana en los Planes Generales", pero más cierto es, también, que ese término urbanizable que emplea el precepto transcrito no es bastante para hacer nacer la obligación tributaria de autos, que requiere, a tal efecto, que el terreno urbanizable reúna, además, la condición de programado, ya que, para alcanzar esta última categoría, con la consecuente sujeción al Impuesto aquí controvertido, se precisa que ese nivel de urbanizable, o sea, de suelo apto en principio de ser urbanizado -pero nada más-, actualice, ya, esa mera posibilidad o grado aditivo de programado, mediante la correspondiente aprobación de un Plan Parcial o de un Programa de Actuación Urbanística (según los artículos 84 de la Ley del Suelo y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978).

Esta Sala ya ha dejado dicho, al respecto, que "el mero hecho de que los terrenos objeto del arbitrio estén clasificados como suelo de reserva urbana no supone en forma alguna que tengan la condición de solar y ni siquiera de suelo urbanizable programado", pues "es necesario precisamente que se lleve a cabo la programación y se apruebe definitivamente el correspondiente programa, estando hasta ello (el suelo) sometido a verdaderas limitaciones en orden al uso y a las facultades de disposición, al igual que los terrenos clasificados como suelo no urbanizable (según los artículos 86 de la Ley del Suelo y 45 del citado Reglamento de Gestión Urbanística)". Y "estas limitaciones justifican la no sujeción al Impuesto cuestionado, máxime cuando la base imponible ha de ser reflejo de un aumento de valor en razón a la realidad urbanística y no a meras conjeturas o hipótesis abstractas o indeterminables cuantitativamente".

Como en el presente caso no ha quedado acreditada la existencia de un Plan Parcial o de un Programa de Actuación Urbanística del que derive la programación de los terrenos considerados como meramente urbanizables, debe estimarse, en este punto, el presente recurso de casación y, revocando la sentencia de instancia, declarar que la liquidación de autos no es conforme a derecho por no estar la parcela objeto de exacción sujeta al Impuesto controvertido.".

CUARTO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso y, en consecuencia, casar y anular la sentencia impugnada, resolviendo el debate y modificando las declaraciones contenidas y las situaciones creadas en la misma de acuerdo con la doctrina expuesta en el anterior fundamento de Derecho -que aquíse da por reproducido-, sin que tal pronunciamiento alcance a las situaciones jurídicas creadas, a su vez, por las resoluciones precedentes a la aquí impugnada.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas causadas en el presente recurso, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 y 102.2 y 102-a.5 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Jose Manuel y Doña Aurora contra la sentencia número 207 dictada, con fecha 27 de febrero de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, la casamos y anulamos, y, en consecuencia, modificamos lo en ella pronunciado en el sentido de reconocer la no sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos del terreno que ha sido objeto de la presente controversia, anulando la liquidación aquí cuestionada y el acuerdo municipal que la confirmó en vía de reposición, sin que tales pronunciamientos alcancen en ningún caso las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la aquí impugnada.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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