STS, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:2996
Número de Recurso11732/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de octubre de 1998, relativa a creación de unidades de hospitalización a domicilio, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia así como la Generalidad de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia contra Orden de la Consejeria de Sanidad y Consumo de la Generalidad de Valencia de 26 de mayo de 1995, relativa a creación de unidades de hospitalización a domicilio.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, mediante escrito de 19 de noviembre de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de diciembre de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 13 de enero de 1999 por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Generalidad de Valencia.

CUARTO

Mediante Providencia de 7 de febrero de 2000 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Generalidad de Valencia recurrida lo que convino a su interes sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 29 de abril de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente recurso de casación a la conformidad con el ordenamiento jurídico de un Reglamento relativo a organización hospitalaria. Pues por la Consejeria de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Valencia se aprobó la Orden de 26 de mayo de 1995, en virtud de la cual se crean las unidades de hospitalización a domicilio en los Hospitales del Servicio Valenciano de Salud. Publicada dicha Orden en el Diario Oficial de la Generalidad valenciana de 12 de junio del referido año 1995, se impugnó en vía contenciosa por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de su Sentencia el citado Tribunal, después de precisar cual es la Orden autonomica impugnada, se centra en el examen del articulo 3.2 de la misma cuya disconformidad a Derecho se mantiene por el Colegio profesional actor. El articulo mencionado dispone que los pacientes atendidos por las unidades de hospitalización a domicilio se consideraran integrados en el hospital a todos los efectos administrativos y asistenciales, incluidas las prestaciones farmacéuticas a que hubiera lugar.

La entidad corporativa actora alegaba que la Orden autonomica parte de una ficción para fundamentar el suministro directo de medicamentos, y ello supone que la Administración valenciana, prevaliendose de su posición dominante, da lugar a que exista una competencia desleal entre farmacéuticos y desequilibra el ordenamiento en materia de dispensación de medicinas y fármacos. Se mantiene que el citado precepto de la Orden recurrida modifica o vulnera el articulo 103.1, a) y b) de la Ley General de Sanidad, y el articulo 3.5º de la Ley del Medicamento que lo reproduce, y se añade que debió recabarse informe de los Colegios de Farmacéuticos de la Comunidad Autónoma valenciana, así como del Consejo de Estado.

No obstante, la Sala a quo no acoge ninguna de estas argumentaciones. Así en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se parte de que las prestaciones farmacéuticas a pacientes en hospitalización a domicilio, tal como se contemplan en el articulo 3.2 de la Orden impugnada, son un supuesto de dispensación de los medicamentos por el servicio farmacéutico de los propios hospitales, con particular vigilancia, supervisión y control del equipo interdisciplinario de atención a la salud, como si se encontraran internados materialmente en el hospital. Por tanto se trata de un supuesto previsto y amparado por el articulo 103.1.b) de la Ley General de Sanidad, que no resulta vulnerado ni contradicho por la Orden autonomica.

Asimismo se rechazan las alegaciones relativas a informe de los Colegios de Farmacéuticos y del Consejo de Estado. Pues tras un estudio del articulo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 se entiende que el precepto de la Orden autonomica sobre el que versa el debate no innova ni modifica el ordenamiento jurídico. Se trata por el contrario de un precepto que se dicta o aprueba secundum legem, y que está amparado por el articulo 103 de la Ley General de Sanidad. En consecuencia, puesto que no suponía innovación del ordenamiento jurídico, no era preceptivo que emitiese informe sobre la Orden impugnada ni la organización colegial ni el Consejo de Estado, debiendo tenerse en cuenta por otra parte que en ningún caso hubiera correspondido a este ultimo la emisión de dictamen, sino al Consejo Consultivo de la Generalidad de Valencia.

De acuerdo con todo ello se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, invocando un solo motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrida la Letrada de la Comunidad Autónoma de Valencia en la representación que le es propia. Debe destacarse que el Colegio recurrente hizo constar en su momento al preparar el recurso la procedencia de éste, pese a referirse a una disposición autonomica, puesto que dicho recurso iba a fundarse en la supuesta infracción de legislación estatal que fue relevante para el fallo de la Sentencia impugnada, expresandose además juicio de relevancia.

En el único motivo de casación invocado se citan como infringidos los artículos 103.1, a) y b) de la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, y 3.5º de la Ley del Medicamento 25/1990, de 20 de diciembre. Pero lo cierto es que el recurso, que reproduce en buena parte las alegaciones ya formuladas ante el Tribunal a quo, carece de fundamento. Pues se argumenta a partir de la normativa contenida en el articulo 103.1, b) de la citada Ley General de Sanidad, según el cual "la custodia, conservación y dispensación de medicamentos corresponderá : ... b) a los servicios de farmacia de los hospitales, de los centros de salud y de las estructuras de atención primaria del Sistema Nacional de Salud, para su aplicación dentro de dichas instituciones o para las que existan una particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinario de atención a la salud.".

A la vista de este precepto se argumenta que la dispensación de medicamentos por los Servicios de farmacia de los hospitales debe hacerse dentro de estos. Por otra parte se mantiene que en el otro supuesto previsto en el inciso final del precepto se trata de medicamentos para los que exista vigilancia, supervisión y control del equipo interdisciplinario de atención a la salud, sosteniendose que tales medicamentos no pueden ser dispensados por los servicios hospitalarios a domicilio, por lo que la Orden autonomica impugnada no es conforme a Derecho.

Ahora bien, esta argumentación, que obvia tener en cuenta lo que se declara en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, se combate correctamente por la Letrada de la Comunidad Autónoma cuyas alegaciones deben ser acogidas. Pues dicha argumentación constituye una interpretación forzada en defensa de los intereses de parte del precepto que se contiene en el articulo 103.1,b) de la Ley General de Sanidad. Este precepto, al referirse a los supuestos en que exista particular vigilancia, supervisión y control por el equipo multidisciplinario de atención a la salud, no está aludiendo a determinados medicamentos sino a los supuestos en que haya servicios que no se presten materialmente dentro del hospital o centro considerado, pero para los que existan aquellos controles.

Esto es justamente lo que aprecia de forma correcta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que por ello declara que el articulo 3.2 de la Orden autonomica no contraviene el articulo 103.1.b) de la Ley General de Sanidad, sino que por el contrario aquel precepto resulta amparado por lo dispuesto en la Ley. Esta declaración no contraviene el ordenamiento jurídico interpretado en el sentido que acaba de expresarse, por lo que debe no acogerse el unico motivo de casacion invocado y desestimarse el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposicion de costas al Colegio Oficial de Farmaceuticos recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdiccion en su redaccion aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demas de general y comun aplicacion.

FALLAMOS

Que no acogemos el unico motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casacion de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposicion de costas al Colegio provincial de Farmaceuticos recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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