STS, 10 de Diciembre de 2001

PonenteD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2001:9619
Número de Recurso5437/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil TILESA, S.A., representado procesalmente por el Procurador D. ANTONIO DEL CASTILLO OLIVARES- CEBRIAN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de MADRID, en fecha 25 de enero de 1995, en el recurso número 5652/1995, que declara la conformidad a derecho de la Resolución de la Dirección General de Incentivos Regionales Económicos de 2 de diciembre de 1991, y la posterior del Ministerio de Economía y Hacienda que en fecha 17 de marzo de 1992, la confirma en alzada .-

En este recurso es también parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador d. Antonio del Castillo Olivares- Cebrián en nombre y representación de la entidad, " TILESA, S.A.", contra la Resolución dictada por la Dirección General de Incentivos Regionales Económicos de fecha 2 de diciembre de 1991, confirmada en alzada por Resolución dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 17 de marzo de 1992 y en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas.- No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad TILESA, S. A., a través de su Procurador Sr. CASTILLO OLIVARES-CEBRIAN, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se dictara otra resolviendo de conformidad al suplico del escrito de demanda, con imposición de costas a la parte adversa.-

TERCERO

La parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 17 de julio de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 29 de noviembre de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada con fecha 25 de Enero de 1.995, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien recurre en casación contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda, por delegación del Ministro, de fecha 17 de Marzo de 1.992, que desestimó el recurso de alzada entablado contra la del Director General de Incentivos Económicos Regionales, de fecha 2 de Diciembre de 1.991, que había declarado la pérdida de la subvención concedida a fondo perdido por importe de 47.278.650 pesetas, (derecho que le había sido reconocido en virtud de resolución individual de 25 de Mayo de 1.990 y aceptada en 9 de Agosto siguiente), por no haber cumplido las condiciones particulares 2.3 y 2.4 impuestas en esa Resolución de acreditar en el plazo de un año desde la fecha de la Resolución individual, que tenía un capital suscrito y desembolsado y, en su caso, unas reservas por un importe total de por lo menos 189.227.000 pesetas y mantenerlo como mínimo hasta la declaración del cumplimiento de condiciones, así como para justificar la realización de, al menos, el 25% de las inversiones aprobadas ante el Organo competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, antes de doce meses, contados a partir de la fecha de la resolución individual.

La sentencia rechaza las dos alegaciones formuladas por la parte actora, en los términos que en la instancia se centró el debate, referido únicamente al incumplimiento de la condición particular 2.3, señalando que respecto de la prórroga que pidió lo hizo extemporáneamente, cuando ya debía haber tenido cumplida esa condición, y en cuanto a la obligación de ampliar y suscribir el capital social en los términos establecidos y mantenerlo hasta la declaración de cumplimiento de las condiciones, en que acreditado ese incumplimiento que la actora reconoce, se trata de una condición resolutoria aceptada sin discusión en su día por la propia actora, e incumplida la condición, la resolución es conforme a derecho.

SEGUNDO

Se articula un único motivo de casación al amparo del apartado primero del número cuarto, ( sic), del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender que se ha producido vulneración de la Ley reguladora de los Incentivos Económicos Regionales, ( Ley 50/1.985, de 27 de Diciembre) y fundamentalmente del contenido del artículo 9º del Real Decreto 883/1.989, de 14 de Julio, de delimitación de la zona de promoción económica de la Comunidad Valenciana.

Sin embargo de la lectura del motivo no se desprende que se impute infracción alguna a la sentencia, que es el objeto del recurso de casación, y no las resoluciones administrativas, limitándose el recurrente a relatar los hechos acaecidos, - que la sentencia reconoce -, a exponer su criterio sobre los mismos y a discrepar del mantenido por la Administración, tanto porque en su opinión con la fijación de la condición 2.3 se vulneraba el espíritu de la Ley 50/1.985, transcribiendo su Exposición de Motivos así como la del Real Decreto que la desarrolla, así como del criterio, a su entender arbitrario, de fijación de la obligación de ampliación del capital social lo que, en su opinión, contradice lo dispuesto en el artículo 9º del citado Real Decreto 883/1.989.

En esas condiciones, es obvio que el recurso no puede prosperar, porque ni demuestra que la sentencia haya incurrido en infracción de norma legal alguna ni tampoco desvirtúa las circunstancias concretas con base a las que la Sala de Instancia declaró conformes a derecho las resoluciones recurridas, teniendo en cuenta sobre todo, la doctrina jurisprudencial constante y uniforme, que exime por ello de cualquier cita concreta, de la naturaleza contractual de derecho público que tiene la subvención, que obliga inexcusablemente a las partes al cumplimiento de sus respectivas prestaciones, de forma que producido el hecho objetivo del incumplimiento de las condiciones, opera la causa de resolución de la relación nacida por la subvención otorgada.

Y admitido el incumplimiento de esa condición y, aún más, la imposibilidad de cumplirla según lisa y llanamente reconoce, no puede pretender el mantenimiento por parte de la Administración de sus obligaciones, sin que sean eficaces a los efectos que pretende, y aunque se refiriesen a la sentencia y no a la actuación administrativa, ni la pretendida interpretación que hace del artículo 9º del citado Real Decreto 883/1.989, en cuanto exige la autofinanciación hasta el 30% del proyecto, pues la Administración lo que pretende garantizar con la exigencia de esa obligación es que se pueda llevar a efecto la totalidad del proyecto, ni la alegación de que si se tiene el dinero para qué pedir subvención alguna, - algo que desde luego, tratándose de una subvención a fondo perdido no se comprende que se haga - y desde luego, de ninguna forma, la de que esa obligación no afecta a la solicitante sino a las personas físicas que la componen, que no firmaron la solicitud de subvención, porque desconoce radicalmente la naturaleza de las Sociedades Anónimas.

TERCERO

Desestimado así el único motivo de casación articulado ha de ser desestimado el recurso de casación interpuesto, lo que comporta por imperativo de lo establecido en el artículo 102.3 de la referida Ley Jurisdiccional la expresa imposición de costas del recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio del Castillo Olivares-Cebrián en la representación acreditada de TILESA, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 25 de Enero de 1.995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 1027 de 1.992; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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