STS 289/1997, 8 de Abril de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1193/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución289/1997
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia Número Siete, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos Manuel, Dª. Valentinay Dª. Amanda, representados por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida D. Miguel Ángely D. Evaristo, representados por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. María José Victoria Fuster, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, Dª. Valentinay Dª. Amanda, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Valencia; siendo parte demandada D. Miguel Ángely D. Evaristo, sobre resolución de contrato de compraventa, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el Sr. Carlos Manuely Sr. Juan Pedro, que tras su fallecimiento le sucedió su esposa, hoy actora, Dª. Amanda, vendieron a los demandados una nave industrial por un precio de quince millones de pesetas, que a pesar de las facilidades de pago, adeudan ocho millones de pesetas, y a pesar de las gestiones realizadas por los actores para la liquidación de la deuda, ésta continua hoy pendiente de pago. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "a tenor de los siguientes pronunciamientos: a).- Declarar resuelto y extinguido de pleno derecho el contrato privado de compraventa suscrito el día 15 de octubre de 1984 entre D. Carlos Manuely D. Juan Pedro, como vendedores, y D. Evaristoy D. Miguel Ángel, como compradores, cuyo objeto lo constituía la nave industrial sita en Alboraya, calle DIRECCION000, sin número, descrita en los hechos primero y segundo de la demanda. b).- Condenar a los demandados D. Evaristoy D. Miguel Ángela que dejen libre, vacua y expedita y a la entera disposición de mis poderdantes D. Carlos Manuel, D. Valentinay Dª. Amandala nave industrial descrita en los hechos primero y segundo de la demanda. c).- Condenar a los demandados D. Evaristoy D. Miguel Ángela la pérdida de las cantidades que se determinen en periodo de ejecución de sentencia en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados, conforme a las bases relacionadas en el hecho octavo de la demanda. Cantidades que los demandantes percibirán con cargo a las cantidades ya cobradas de los demandados y quedando las partes obligadas al pago de la diferencia resultante en el término que se señale en la Sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.".

  1. - El Procurador D. Jorge R. Castello Navarro, en nombre y representación de D. Miguel Ángely D. Evaristo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "no dando lugar a los pedimentos de la contraparte; con expresa condena en costas a los actores, en cuanto a esta demanda, dada su temeridad y mala fe.".

    Asimismo formuló demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: a) Se declare la afectación a la compraventa de los 12 metros cuadrados o los que se determinen en sentencia correspondientes a la nave, comprada por mis mandantes y de los que no se ha entregado la posesión de los mismos por parte de los vendedores, declarando la adquisición de dichos metros por parte de los compradores en base al contrato de compraventa privado suscrito por las partes. b) Que se declare igualmente la compraventa de los 1.038'5 metros de solar sobre los que se encuentra la nave objeto de compraventa. c) Que se declare igualmente como objeto de compraventa el centro de transformación de energía eléctrica. d) Que en su consecuencia se ordene la ejecución de dicho contrato de compraventa otorgando la correspondiente escritura, con pago simultáneo del precio pendiente de pago. e) De resultar imposible dicha escrituración, y de manera alternativa con lo pedido anteriormente, que se establezca en ejecución de sentencia, las cantidades que deben percibir mis representados en concepto de daños y perjuicios por el valor de los metros cuadrados dejados de percibir por la nave y por el solar, así como las ganancias dejadas de obtener por ser imposible dicha transmisión. Para la determinación de la indemnización, deberá tenerse en cuenta el valor del metro cuadrado de nave en dicha zona y el precio de alquiler por metro cuadrado de nave y solar en dicha zona. f) En todo caso, se suplica la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referida a los pagos efectuados por mis mandantes por el consumo de energía de la industria sita en la nave colindante hasta el momento en que se individualizó el Centro de Transformación. g) Igualmente, los intereses legales correspondientes a los pagos efectuados a Hidroeléctrica por el consumo realizado por dicha nave colindante. h) Que se condene al pago de las costas de esta Demanda Reconvencional a los demandados reconvenidos.".

  2. - La Procuradora Dª. María José Victoria Fuster, en nombre y representación de D. D. Carlos Manuel, Dª. Valentinay Dª. Amanda, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "absolviendo de la misma a mis poderdantes D. Carlos Manuel, Dª. Valentinay Dª. Amanday desestimando en todas sus partes la demanda reconvencional formulada por D. Miguel Ángely D. Evaristo. Todo ello con expresa condena en costas a los demandantes en reconvención.".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Siete de Valencia dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Carlos Manuel, Dª. Valentinay Dª. Amanda, contra Miguel Ángely Evaristo, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por ambos con fecha 15 de octubre de 1984, respecto a la nave industrial sita en Alboraya, DIRECCION000sin número, inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia NUM000, con el número de finca NUM001, al tomo NUM002, libro NUM003de Alboraya, folio NUM004y en consecuencia, debo condenar y condeno a los mismos a estar y pasar por la presente declaración, a dejar libre y vacua la misma a disposición de los actores, firme que sea la presente resolución, así como a la indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de la presente, sobre la base del tiempo comprendido entre el 15 de octubre de 1988 y el día de la entrega de la nave a sus propietarios y del interés legal de la cantidad pactada como precio para la compraventa desde el día 15 de octubre de 1988, en que debió ser entregada la totalidad del precio de 15.000.000 de pesetas, principal sobre el que deberá aplicarse dicho interés, por lo que de la totalidad de las cantidades entregadas por los demandados (13.168.291) deberá detraerse, a efectos de devolución, la que de esta forma se determine en la ejecución de esta sentencia, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a los citados demandados.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Miguel Ángely D. Evaristo, así como por la correspondiente a D. Carlos Manuely otros, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel, y otros contra la sentencia dictada el 23 de abril de 1991 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia en juicio de menor cuantía 1068/90, se estima en parte el planteado de contrario por D. Miguel Ángely D. Evaristo, y en consecuencia se revoca totalmente la citada resolución y su lugar, desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel, Dª. Valentinay Dª. Amanday estimando en parte la reconvención formulada por D. Miguel Ángely D. Evaristo, se declara que lo que fue objeto de compraventa en el contrato celebrado el 15 de abril de 1984 entre los Sres. Carlos Manuely Juan Pedroy los Sres. Miguel ÁngelEvaristo, acompañado como documento nº 2 a la demanda, fue la nave industrial de la izquierda entrando, con altillos para despachos un centro de transformación de energía eléctrica y servicios higiénicos, y un solar de 1038'5 m2. sobre parte del cual se asienta aquella, y se condena a los actores-reconvenidos a que otorguen a favor de los demandados- reconvinientes la correspondiente escritura pública, en cuyo acto éstos deberán abonar a los actores-reconvenidos, como resto del precio, la suma de ocho millones cien mil pesetas (8.100.000,- ptas.); todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, Dª. Valentinay Dª. Amanda, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 1993 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia violación de los artículos 1471 y 1472 del Código Civil en relación con los artículos 1445 y 1468 del mismo texto. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1232 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 1504 y 1124 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 1471 y 1472 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de D. Miguel Ángely D. Evaristo, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales de conformidad a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo infringido lo concreta en el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que se da incongruencia por conceder a los demandados apelantes peticiones no sostenidas en la alzada al condenar a otorgas escritura de compraventa en cuyo acto abonarán el precio los reconvinientes.

El motivo exige recordar que la congruencia no obliga a adaptar rigurosamente el fallo a las peticiones literales de las partes, y que permite disponer decisiones complementarias que no alteren la substancia de lo solicitado.

Esto sentado y partiendo de que la sentencia de la Audiencia desestimó la acción resolutoria ejercitada por los actores y estimó la reconvención, tras determinar el objeto de la compra, y declarar que los actores no cumplieron y que los demandados reconvinientes tienen derecho a exigir la entrega del objeto pactado íntegro, y condenar a los actores a otorgar escritura de venta, dispone que en ese acto los compradores han de abonar el resto impagado del precio, esta decisión, que complementa la petición fundamental, no puede ser tildada de incongruente.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia por el cauce del número cuarto, infracción de los artículos 1471 y 1472 del Código Civil, en relación con los artículos 1445 y 1468.

La infracción la basa en el hecho de que el vendedor cumplió con lo pactado, que ya se ha dicho, ha sido expresamente negado en la sentencia en cuanto determina el objeto de la compra y que no fue coincidente con lo entregado, antes bien cualitativa y cuantitativamente insuficiente. La Audiencia entiende que el objeto fue la nave, edificada sobre parte de solar de 1.038 metros que también fue objeto por entero de la venta, y era la mitad de un solar dividido para la venta de 2.076'5 m2., así como un transformador de energía. No hubo así cumplimiento y por ello la Sala no infringió los artículos citados. Lo que comporta la desestimación del motivo quinto, en el que vuelve a plantear la infracción de los mismos artículos 1471 y 1472.

TERCERO

El carácter inconcuso de los hechos probados, lleva como consecuencia la desestimación del motivo tercero en el que se plantea por el recurrente la infracción del artículo 1232 del Código Civil, para ello, convirtiendo la casación en instancia, dedica el cuerpo del motivo a analizar las actuaciones de los contratantes y a valorar las deducciones de la Sala con criterio subjetivo, algo que está vedado en casación.

Por las mismas razones, se desestima el motivo cuarto, en el que se denuncian como infringidos los artículo 1504 y 1124, partiendo para ello de prescindir de los hechos probados y sostener que en la conducta de los recurridos concurrían los requisitos de aplicación de los artículos 1504 y 1124 para la resolución instada en la demanda.

CUARTO

Las costas se imponen a los recurrentes, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, respecto la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 8 de marzo de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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