STS, 1 de Marzo de 2004

PonenteD. Rafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:1365
Número de Recurso5107/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5107/01, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 12 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1114/00, en el que se impugnaba resolución del Ministro de Defensa, de fecha 28 de septiembre de 1998, por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la certificación de acto presunto, con efectos desestimatorios, emitida por el Secretario de Defensa en relación con reversión gratuita de 28.818 metros cuadrados de terrenos cedidos en el año 1943 por el Ayuntamiento de Irún para la construcción del "Cuartel de Ventas". Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Irún, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1114/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 12 de julio de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento de Irún, representado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, contra la resolución del Ministro de Defensa, de fecha 28 de septiembre de 1998, por el que desestimar el recurso interpuesto por el interesado contra la certificación de acto presunto con efectos desestimatorios emitida por el Secretario de Defensa en relación con la anterior solicitud del interesado de reversión gratuita de 28.818 metros cuadrados de terrenos cedidos en el año 1843 por el Ayuntamiento de Irún para la construcción del «Cuartel de Ventas», debemos anular y anulamos la precitada resolución administrativa, y debemos reconocer y reconocemos el derecho del Ayuntamiento demandante a la reversión de los precitados terrenos donados, con sus pertenencias y accesiones; sin hacer expresa imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 18 de octubre de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por falta de jurisdicción declarando la competencia de la Jurisdicción civil, ante la que, en su caso, puedan ejercitar las partes las correspondientes acciones.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Irún formalizó, con fecha 16 de abril de 2003, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se declare la inadmisibilidad, o subsidiariamente desestime el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1114/2000, confirmando la resolución judicial en todos sus ººextremos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 25 de noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo el 25 de febrero de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1. a) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA, en adelante), por abuso, exceso o defecto de jurisdicción, resultando inadmisible el recurso contencioso- administrativo, en su día interpuesto, por incompetencia de esta Jurisdicción, ya que, según el Abogado del Estado, el asunto se refiere al presunto incumplimiento de una obligación civil por parte del Estado, citándose la infracción de los artículos 69.a) en relación con los artículos 3 y 5 de la LJCA.

Sostiene el Abogado del Estado que dicha obligación deriva de una donación modal ex artículo 647 del Código Civil cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales del orden civil de la Jurisdicción, a pesar de que la Administración al dictar el acto recurrido hiciera ofrecimiento de la vía contencioso- administrativa.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrido se opone, sin embargo, a la admisibilidad del recurso de casación porque el motivo alegado constituye una cuestión nueva no suscitada en la instancia.

Es cierto que, como reconoce el propio Abogado del Estado, la incompetencia de jurisdicción no fue opuesta en la instancia y la Sala de la Audiencia Nacional no se pronunció sobre tal cuestión. Más ello no debe ser considerado como causa de la referida inadmisibilidad porque también es cierto que, siendo de orden público el respeto a los límites jurisdiccionales, puede y debe suscitarse de oficio si realmente se tiene o no jurisdicción para conocer de la cuestión suscitada, cuando existan dudas sobre tal extremo, siempre que se dé oportunidad de audiencia a las partes sobre tal extremo.

TERCERO

El motivo casacional basado en el artículo 88.1.a) LJCA, que es la previsión legal que realmente corresponde a la cuestión debatida ha sido interpretado por esta Sala del Tribunal Supremo, en el sentido de que sólo cabe apreciar el abuso o exceso de jurisdicción cuando la materia de fondo sustantiva no está atribuida por el ordenamiento jurídico al conocimiento de los Tribunales de instancia, es decir, se trata de una materia que no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y el defecto presupone no conocer o dejar de conocer sobre materias propias de esta jurisdicción.

Esta circunstancia no se aprecia en la cuestión examinada, en donde los actos de la Administración impugnados tienen naturaleza administrativa y su conocimiento corresponde al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, sirviendo de claro precedente la STS de 20 de enero de 2004.

El motivo no puede prosperar, pues en asuntos similares al actual, en los que se ha debatido la interpretación y alcance de la cláusula modal inserta en un contrato de donación al amparo del artículo 637 del Código Civil, pero en el que también ha intervenido la Administración del Estado y un Ayuntamiento en la cesión de terrenos para la construcción de cuartel o de viviendas militares, la jurisdicción contencioso-administrativa ha sido considerada la competente para conocer de dichas cuestiones; criterio este que resulta, entre otras, de las SSTS 28 de abril de 1993, 12 de junio de 2001, 23 de junio de 2003 y 20 de enero de 2004.

CUARTO

Las razones expuestas justifican el rechazo del único motivo de casación y la consecuente desestimación del recurso, con imposición legal de las costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el único motivo alegado y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 12 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1114/00; con imposición legal de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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