STS, 6 de Marzo de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3728/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ncia de las circunstancias habilitantes del recurso, y concretamente de la afección múltiple de la cuestión debatida, había admitido la inexigibilidad de dicho precepto "cuando el proceso o procesos simultáneos ante un mismo órgano desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad por ninguna parte puesto en duda", y "en los supuestos de notoriedad, es decir cuando la afección numerosa es un hecho de público conocimiento y a la vez de conocimiento judicial obtenido por conducto no particular" (S.T.C. de 14 de septiembre de 1992, que cita a su vez las 79/85 y 59/86 del propio Tribunal).

El vigente Texto Articulado de la Ley Procesal Laboral -consecuentemente a uno de sus objetos, señalado en el preámbulo de la Ley 7/1989 de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral, de "facilitar a los justiciables el disfrute de su derecho a recabar la tutela judicial efectiva en términos acordes con los imperativos constitucionales"- ha establecido en el artículo 180.1.b., que procederá en todo caso la suplicación en los procesos "en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores... siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". En virtud de este precepto, debe entenderse que la admisión del recurso de suplicación fue correcta dado que el problema litigioso debatido encierra un contenido de generalidad, -como pone en evidencia el escrito del recurrente- que, a pesar de no haber sido objeto de debate en el proceso, no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes procesales ni en el curso del proceso, ni posteriormente en la vía de recursos.

TERCERO

Como es notoriamente sabido, el novedoso recurso de casación para unificación de doctrina requiere, como requisito singular y más característico, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas como "contrarias". Tal presupuesto contradictorio se produce claramente entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 6 de octubre de 1986, en los términos exigidos en el artículo 216 de la Ley Procesal laboral. En efecto, concurren en los supuestos contemplados en ambas resoluciones, igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones e identidad en la situación de los litigantes, ya que: a) Los demandantes son personal estatutario de la Seguridad Social, que prestan servicio a la entidad gestora con la categoría de auxiliares administrativos. b) Pretenden, en razón a haber desempeñado las funciones correspondientes a la categoría superior del cuerpo administrativo -la adscripción en la sentencia de referencia al Instituto Nacional de Previsión, y en la recurrida a la entidad gestora que le ha sustituido no hace quebrar la identidad esencial-, el abono de las diferencias salariales durante el período en que desempeñaron la actividad propia de esta categoría superior. c) Los pronunciamientos diferentes se producen en orden a la aplicabilidad suscitada del Estatuto de los Trabajadores, pues en tanto la resolución recurrida estima la pretensión de los demandantes, la de esta Sala la deniega, rechazando el primer motivo del recurso de casación interpuesto por aquellos, alegando violación del artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores y subsidiariamente violación del artículo 13-2.3 de la Orden de 17 de febrero de 1984, en razón (Fundamento de Derecho Segundo) a no ser aplicable a los demandantes el Estatuto de los Trabajadores sino el Estatuto de Personal no sanitario, ni el precepto de la Orden citada que se refiere solamente "a los cursos de sustituciones temporales de otros funcionarios".

CUARTO

Existente y verificada la contradicción según se ha señalado, se impone el examen de la infracción legal alegada y concretamente la referente al artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 1.3.a) del citado cuerpo legal. La cuestión se reduce, en esencia, a determinar si es aplicable o no a la relación estatutaria del personal sanitario -en este caso- de la Seguridad Social el citado precepto del Estatuto de los Trabajadores. Al efecto, es de seguir la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 1992, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, que se decidió por la respuesta negativa, conforme a la línea argumental que se pasa a exponer:

  1. Sin desconocer que los órganos jurisdiccionales del orden social han aplicado en ciertas ocasiones los preceptos del Estatuto de los Trabajadores para llenar las lagunas legales de la normativa estatutaria propia del personal incluido en su ámbito -entre las más recientes, sentencia de esta Sala de 9 y 27 de junio de 1990- tal aplicabilidad ha de hacerse excepcionalmente y con suma cautela, máxime cuando la entrada en vigor de la Ley para la Reforma de la Función Pública 30/84, de 2 de agosto, ha determinado un acercamiento del personal estatutario al funcionarial de la Administración Pública, hasta el punto de que gran parte del referido personal estatutario -todos comprendidos en la Disposición Adicional 16ª- han pasado a integrarse en el ámbito de aquella ley con la denominación de "personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social".

  2. La citada Ley 30/84 contiene una modificación esencial, en relación al problema que nos ocupa, en cuanto su artículo 1-5 la otorga el carácter de derecho supletorio "para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación"; disposición que, sin duda, alcanza al personal estatutario de la Seguridad Social, y que viene a reforzar el mandato del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, a cuyo tenor el mismo no se aplica "cuando al amparo de una ley dicha regulación se regule por normas administrativas o estatutarias".

  3. En esta dirección de aproximación de la relación estatutaria a la relación funcionarial se mueve la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 1991 cuando afirma que "esta colocación sistemática de las relaciones de servicios de régimen estatutario al lado de las relaciones de servicios de los funcionarios públicos es determinante a la hora de recurrir a la aplicación analógica de unas u otras normas en supuestos de laguna legal o carencia de regulación", para concluir que los médicos de la Seguridad Social -lo mismo ha de decirse respecto al resto del personal sanitario- están "sometidos a un régimen estatutario especial, no laboral, cuya regulación en función integradora del ordenamiento jurídico se ha de completar en situaciones de similitud con la de los funcionarios, a la que dada su naturaleza administrativa se aproxima".

  4. En este estado de la cuestión es de señalar que el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores tutela la retribución diferencial por el desempeño de tareas de la categoría superior, y que tal forma de retribución por el desempeño de tareas de categoría superior no está contemplada expresamente ni en la repetida ley 30/1984, ni en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre -artículos 23/24 del primero y 2 del segundo-.

Ello sentado, el principio de legalidad imperante en el sistema de retribuciones de funciones públicas y del denominado personal estatutario, comporta, como afirma la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 1993, que tal regulación general no sea "disponible por los actos singulares de gestión de autoridades administrativas", de modo que los conceptos salariales diferentes a los señalados por la ley, en la medida en que dependan del puesto de trabajo desempeñado quedan subordinadas a la creación de ese puesto en la correspondiente plantilla y a su provisión en la forma reglamentaria"; siendo, finalmente, de remarcar que esta sentencia cita y sigue las sentencias, también recientes, de esta Sala de 4 de diciembre de 1992, que reitera "la inaplicación del artículo 23.3 del Estatuto de Trabajadores a las relaciones estatutarias del personal al servicio de Instituciones Sanitarias de Seguridad Social".

QUINTO

Consecuentemente a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Procesal Laboral, procede declarar que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina en cuanto aplica indebidamente el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores. Ello acarrea la casación y anulación de la sentencia recurrida y la resolución del debate en los términos planteados en suplicación; lo que conduce a la desestimación de la pretensión de las demandantes, sin expresa imposición de costas procesales, según el artículo 232.1 de la citada ley procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, contra la sentencia dictada en 28 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación num. 2069/90, interpuesto por el mencionado Organismo contra la sentencia dictada en 11 de junio de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia en los autos num. 6452/90 seguidos a instancia de María Rosa, Montserrat, Estefanía, Amanda, Cornelio, Rafaely Juan Enrique, sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, admitimos dicho recurso y absolvemos a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada sin imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a tr

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