STS, 6 de Febrero de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1434/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al acusado recurrido Marianopor delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. José María García Gutiérrez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5.650 de 1.995, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Mariano, el día 5 de octubre de 1995, cerca de las 11 horas, en el parque que existe en la calle General Fanjul, a la altura del nº 91, en Madrid, vendió a Íñigouna papelina de heroína de 68 mg. de peso y de 76,5 % de riqueza y otra de cocaína, de 168 mg. de peso y del 21 % de riqueza; y a Juan Enriqueotra papelina de heroína, de 58 mg. de peso y de la misma riqueza que la anterior.- También se aprehendió por la policía un total de nueve papelinas de heroína, con un peso total de 585 mg. de peso y una riqueza del 76'5 %, que tenía ocultas en un árbol, al que se dirigía para tomarlas antes de cada acto de venta.- La policía halló asimismo en poder del acusado la cantidad de 7.369 ptas. producto de la actividad en que fue sorprendido.- Marianoen el momento de los hechos era adicto a la heroína y a la cocaína, dependencia que limitaba su capacidad de autodeterminación en lo relativo a la obtención de las dosis que precisaba para su consumo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Mariano, como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia de adición a estupefaciente valorada como eximente incompleta de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de arresto mayor, con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena y al pago de una multa de quinientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago. También le condenamos al abono de las costas causadas y al comiso de la sustancias y del dinero aprehendido.- Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que, en ese caso, se presentará en esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: MOTIVO UNICO DE CASACION.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la infracción de Ley, por indebida aplicación de la circunstancia 1ª del artículo 9 en relación con la 1ª del artículo 8, ambos del Código Penal.

  4. - La representación del acusado recurrido Marianoimpugnó el recurso del Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días al recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara oportuno, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, por escrito de fecha 11 de Julio de 1.996 manifestó no ser precisa la adaptación de su recurso al nuevo Código Penal.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de Enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el único motivo de su recurso, se denuncia por el Ministerio Fiscal, amparándose para ello en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, haber incurrido los jueces de instancia en la vulneración, por aplicación indebida, de la eximente incompleta recogida en el número 1º del artículo en relación con el número 1º del artículo del Código Penal vigente en la fecha de perpetración de los hechos perseguidos en esta causa, por entender que faltan en la declaración probada del fallo combatido los datos precisos para inferir, sin duda de ningún género, que al momento de cometer la acción ilícita por la que se condena se encontraba, el recurrido, en estado de honda perturbación de sus potencias intelectivas y volitivas, y esto sentando, y examinada la resolución contradicha con el rigor y detenimiento que el caso merece, necesariamente se ha de concluir la razón que asiste en este caso a la tesis sustentada por la acusación pública ya que, ni las expresiones contenidas en los hechos probados de que "Mariano, en el momento de los hechos, era adicto a la heroína y a la cocaína, dependencia que limitaba su capacidad de autodeterminación en lo relativo a la obtención de las dosis que precisaba para su consumo" eran lo suficientemente completas como para derivar de ellas, sin más, que el referido Marianotuviera en ese justo momento de la acción disminuidas notablemente sus facultades de obrar y de querer, ni de lo señalado en el número 3º de los fundamentos de derecho, de que su "adición a estupefacientes debe valorarse como eximente incompleta (arts. 8.1º en relación con el 9.1º del C. Penal), puesto que es sabido la fuerte pulsión que la dependencia a los mismos produce en quien la sufre, limitando de forma apreciable su voluntad cuando se trata de la realización de actos dirigidos a la adquisición del objeto de su dependencia", puede deducirse que padeciese el grave deterioro psíquico mental determinante de la alteración profunda de la inteligencia y de la voluntad que exige la causa de semiexención incorrectamente estimada, por lo que procede acoger el recurso del Ministerio Público con las consecuencias que se explicitarán en la segunda sentencia que se dicte.

Segundo

En cuanto a la posible adaptación de la sentencia impugnada a la nueva legalidad, no ha lugar a ella, en esta instancia de la casación, por no estimarla procedente la parte que recurre.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha catorce de Marzo de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el acusado recurrido Marianopor delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 11, con el número 5.650 de 1.995, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, por delito contra la salud pública, contra Mariano, nacido en Madrid, en 1958, hijo de Joséy de Remediosy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don Fernando Cotta y Márquez de Prado, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Primero

Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Del mismo modo se aceptan e incorporan a la presente los fundamentos de derecho del fallo impugnado con excepción del 3º, el cual se sustituye, en lo menester, por el razonamiento jurídico único de la sentencia de casación dictada en esta fecha por esta Sala.

Vistos los preceptos legales aplicables a este caso.III.

FALLO

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 14 de marzo de 1996 excepto en el doble particular siguiente: en el de entender que en la conducta de Marianono concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal y en el de imponerle, por el delito contra la salud pública que se le imputa, la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de veinte días caso de no satisfacerla, manteniéndose en su totalidad el resto de los pronunciamientos del fallo combatido no modificados por las declaraciones precedentes.

Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al Nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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