STS, 15 de Abril de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:3225
Número de Recurso390/1995
Fecha de Resolución15 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 390/1995, interpuesto por La Rosario S.A., representada por el Procurador don Antonio Sánchez Jaúregui Alcaide, bajo la dirección de Letrado, y por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en su recurso 760/1991, siendo partes recurridas, recíprocamente, los mismos recurrentes, relativo a impuesto sobre sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 30 de octubre de 1985 la Inspección de Hacienda incoó acta a La Rosario S.A., en la que propuso la rectificación de la base imponible negativa declarada por la misma con relación al ejercicio de 1979 del impuesto sobre sociedades. Efectuadas las alegaciones oportunas por la entidad referida, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid dictó resolución, notificada a La Rosario S.A. en 30 de noviembre de 1987, fijando una base imponible negativa, a imputar a los socios, de 18.834.835 pesetas.

SEGUNDO

Interpuesta reclamación económico-administrativa por la interesada, fue resuelta por resolución de 15 de marzo de 1991, del Tribunal Económico-Administrativo (TEAR) de Madrid, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Este Tribunal, en sesión de hoy, actuando en sala y Unica instancia acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación: 1º) anulando el acuerdo impugnado. 2º) Ordenando la reposición de las actuaciones al momento en el cual la Oficina Gestora recabe los antecedentes necesarios para la emisión de un acuerdo fundamentado en los hechos que la Inspección manifiesta en el contenido del acta incoada. 3º) Ordenando que conforme a los trámites pertinentes se dicte acuerdo en el expediente abierto en el acta de disconformidad impugnada".

TERCERO

Frente a los anteriores actos administrativos se interpuso recurso contencioso por La Rosario S.A., que se tramitó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª, recurso 760/1991, que lo resolvió por sentencia de 17 de noviembre de 1994, en la que se contiene el siguiente particular: "Fallamos.- Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Jaúregui, actuando en nombre y representación de "LA ROSARIO, S.A.", contra las resoluciones a que estas actuaciones secontraen y cuyos acuerdos por no ser conformes a derecho debemos anular en cuanto a aumentar las bases declaradas por el sujeto pasivo, por el Impuesto de Sociedades y ejercicio 1979, por el concepto de Vinculación de Sociedades. Se desestima el recurso en todo lo demás y no se hace expresa imposición de las costas causadas".

CUARTO

La misma entidad formalizó recurso de casación contra dicha sentencia, así como el Sr. Abogado del Estado, y una vez recibidos los autos e interpuestos los recursos por las dos partes, se dió traslado recíproco de los mismos, trámite que fué utilizado solamente por la Abogacía del Estado, que propuso la inadmisión del recurso de su contraria, sin perjuicio de oponerse en cuanto al fondo del mismo.

Una vez completada la tramitación se señaló el día 4 de abril de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso concurre la circunstancia de hallarnos en presencia de un doble recurso de casación, interpuestos por La Rosario S.A. y por la Administración General del Estado, habiendo opuesto ésta última una alegación de inadmisibilidad frente al de la otra parte.

Dicha alegación radica en que la cuantía de la pretensión es inferior a la cantidad exigida legalmente para la admisión a trámite del recurso.

A este respecto consta en las actuaciones que el litigio suscitado entre la Administración tributaria y la entidad La Rosario S.A. tiene su origen en que, al declarar ésta el impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio de 1979, consignó una base imponible negativa ascendente a -10.935.291 ptas. que no fue aceptada por el acto de gestión de la Delegación de Hacienda de Madrid, que la estimó en -18.834.835 ptas.

Resulta, por tanto, una diferencia de 7.899.544 pts., a la que aplicando cualquiera de los tipos previstos en el artículo 23 de la Ley del Impuesto 61/1978, de 27 de diciembre, resulta una cuota sin duda inferior a la cifra de seis millones de pesetas, que es la summa gravaminis fijada por el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 para la admisibilidad del recurso.

En consecuencia, la alegación de ser inadmisible el recurso de La Rosario S.A., opuesta por el Abogado del Estado, ha de ser estimada, convirtiéndose en este punto la causa de inadmisibilidad en motivo de desestimación del recurso.

Por tanto, éste proseguirá exclusivamente en cuanto al recurso del Abogado del Estado, en el cual la pretensión planteada (validez de la retroacción de las actuaciones administrativas a la fase de gestión, acordada por el TEAR) alude a un tema genérico, sin vinculación a cuantía alguna.

SEGUNDO

En dicho recurso, el Abogado del Estado opone un único motivo, consistente en la infracción del art. 35.2 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases del Procedimiento Económico-Administrativo, en relación a su vez con el art. 105.4º del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Decreto de 20 de agosto de 1981, así como con el art. 42 del Reglamento de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.

El motivo se ha interpuesto por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Sostiene la Administración recurrente que la sentencia recurrida infringió los preceptos citados al anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en el punto relativo a haber ordenado la reposición de las actuaciones para que el órgano gestor complete las mismas en orden a la mejor probanza del carácter de vinculadas entre la sociedad recurrente y las entidades mercantiles Unión Comercial del Atlántico S.A., Conservas de Badajoz S.A., e Industria del Mobiliario Español S.A.

El art. 35.2º de Bases del Procedimiento Económico-Administrativo dispone que "las resoluciones dictadas -por los Tribunales Económico-Administrativos-, habrán de contener los Fundamentos de Hecho y de Derecho del fallo o parte dispositiva, en la que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el expediente suscite, hayan sido o no promovidas por aquéllos".

A su vez, el art. 42 del Reglamento de la Inspección antes citado dispone que "las actuacionesinspectoras se darán por concluidas cuando, a juicio de la Inspección, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión que proceda dictar, bien considerando correcta la situación tributaria del interesado, o bien regularizando la misma con arreglo a Derecho".

TERCERO

La resolución del TEAR de Madrid, en su Considerando 11º razonó que "que a la vista de los considerandos expuestos, los hechos constatados en el acta de inspección impugnada, así como en el informe anexo a la misma, se debe de expresar que los hechos recogidos en los documentos citados por parte de la Inspección, no pueden ser calificados como suficientes para concretar de forma fehaciente la calificación de sociedades vinculadas que, a las sociedades enajenantes de las acciones y adquirente, se les imputa. Siendo imprescindible la determinación de este extremo, de cara a la valoración de las operaciones descritas, e ineludible la misma para la cuantificación del resultado del ejercicio en la entidad inspeccionada, se debe concluir, una vez observado el expediente de gestión que, al admitir la circunstancia de la vinculación sin examinar su existencia en sí, procede la anulación de dicho acuerdo, si bien, dados los hechos expuestos por la Inspección, procede que por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid (órgano emisor del acuerdo), se solicite a la Inspección de Hacienda informe detallado de los motivos que determinaron la conceptuación de las operaciones como realizadas entre entidades vinculadas y, en particular, los hechos contrastados que permiten a la Inspección mantener el criterio de que entre ambas sociedades existe un poder de dirección efectivo y real. (..)".

Consecuentemente, en su acuerdo, el TEAR dispuso en primer lugar la nulidad del acuerdo impugnado y en segundo la reposición de las actuaciones al momento en el cual la Oficina Gestora recabe los antecedentes necesarios para la emisión de un acuerdo fundamentado en los hechos que la Inspección manifiesta.

Al resolver el recurso en la instancia, la Sala estimó que el pronunciamiento de declarar la reposición del expediente al momento indicado era improcedente, .

CUARTO

No es posible compartir las razones que expone la sentencia impugnada.

La resolución del TEAR, en cuanto declara la nulidad del acto objeto de reclamación por la entidad interesada, resuelve indiscutiblemente todas las cuestiones planteadas, pues no otro significado tiene la estimación plena de la reclamación con la declaración de nulidad.

No hay, por tanto, infracción alguna del art. 102.1 ni del 104 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1981 por parte del TEAR, y por el contrario, es la sentencia de instancia la que interpretado erróneamente dichos preceptos, tal y como sostiene la Administración.

Y en cuanto a la circunstancia de que resolución del TEAR ordene la práctica de diligencias futuras por la Inspección, ello no es más que una consecuencia inevitable del acuerdo de nulidad, que no supone transgresión alguna de los preceptos citados ni suponen desviación de los principios procedimentales y de la praxis habitual en este tipo de resoluciones.

Esta praxis ha sido constantemente aceptada por nuestra jurisprudencia, de la que sería ocioso hacer cita, y en la que se inscribe la sentencia de 20 de febrero de 1991 que cita el Abogado del Estado en su recurso.

En consecuencia, el recurso interpuesto por éste debe ser estimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de "La Rosario, S.A." implica la preceptiva condena en las costas del mismo que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

En cuanto a las costas generadas por el recurso del Abogado del Estado, la Sala no estima méritos para hacer condena en las costas del mismo, a tenor del art. 102.2 de la propia Ley.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos, por inadmisible, el recurso de casación interpuesto por "La Rosario, S.A.", contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1994, por la Sección quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 760/1991, en el que ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas causadas por el mismo en el presente recurso, y sin pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia.

  2. - Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la misma sentencia, en el que ha sido parte recurrida "La Rosario, S.A.", la que casamos en cuanto anula la posibilidad de aumentar la base imponible declarada por dicha contribuyente, previa la práctica de nuevas diligencias por la Inspección de Tributos, referidas al ejercicio de 1979 del impuesto sobre sociedades.

  3. - No hacemos condena en las costas causadas a consecuencia del recurso de casación interpuesto por la Administración mencionada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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