STS, 17 de Enero de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:160
Número de Recurso2287/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Prosegur, Compañía de Seguridad, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de Marzo de 1999, por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, siendo la parte recurrida La Tesorería General de la Seguridad Social de La Rioja.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó Sentencia el día 25 de marzo de 1999, en el recurso nº 977/96, sobre liquidación de cuotas, en cuya parte dispositiva establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A.".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Prosegur, Compañía de Seguridad, se presentó escrito anunciando la interposición del Recurso de Casación con fecha 5 de Mayo de 1999, el cual fue admitido por Providencia de la Sala de fecha 22 de Noviembre de 1999, dándose traslado del mismo a la Administración demandada.

TERCERO

En escrito de 12 de enero de 2000, el recurrido manifestó su oposición al Recurso en el cual tras exponer los motivos de oposición que consideró oportunos, solicitó la desestimación del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.-

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 6 de octubre de dos mil, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de enero de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En escrito de 5 de mayo de 1999, la representación procesal de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., manifestó que al entender no ajustada a derecho la mencionada Sentencia, y al considerar, a su juicio, que las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990, 26 de julio de 1996 y 5 de noviembre de 1996 son contradictorias con la ahora dictada, puesto que en la recurrida se confirman las liquidaciones practicadas sobre cotización de horas extraordinarias estructurales, mientras que en las contradictorias declaran la validez de la reducida cotización de las horas estructurales, una vez hayan sido definidas en Convenio Colectivo y tras acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, visadas en la Dirección Provincial de Trabajo, cualquiera que sea el número de las mismas concluía suplicando se tuviera por preparado en tiempo y forma el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina contra la citada Sentencia.

SEGUNDO

Por Providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 22 de noviembre de 1999, se admitió a trámite el presente Recurso, dándose traslado del mismo a la Administración demandada, la cual, en escrito de 12 de enero de dos mil manifestó su oposición al Recurso en base a las siguientes alegaciones :

Primera

Interesa la inadmisión del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina por considerar que se ha infringido el art. 97 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998, en el que se establece que el Recurso se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en escrito razonado que habrá de contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Esto es, se ha suprimido en la nueva Ley el trámite de preparación. En el escrito de la recurrente, razona la Administración, la parte se limita a citar las sentencias que considera contradictorias sin razonamiento ninguno y omitiendo la "relación precisa y circunstanciada" que exige el art. 97.

Segunda

Con carácter subsidiario denuncia la inexistencia de identidad entre la Sentencia recurrida y las sentencias citadas como contrarias, pues, como determina el art. 96.1º de la Ley, debe tratarse de pretensiones substancialmente iguales en las que se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

En el presente caso, la identidad fáctica, imprescindible en este Recurso, no se acredita, pues la Sentencia de 25 de marzo de 1999 aquí impugnada, niega la existencia de acuerdo, en los términos de la Orden de 1 de marzo de 1983, para calificar las horas extraordinarias de estructurales, mientras que en las sentencias citadas como contradictorias, parten del cumplimiento de todos los requisitos formales para calificar las horas como estructurales. De ello, deduce la Administración que no se da identidad objetiva puesto que se parte de supuestos distintos.

TERCERO

Debe examinar la Sala, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración que, de prosperar en esta fase del proceso, podría ser apreciada en sentencia según los términos del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Como razona la Administración, la Ley 29/1998, de 13 de julio, ha modificado sustancialmente el régimen del recurso de Casación para Unificación de Doctrina, pues mientras que en la Ley de 27 de diciembre de 1956, modificada en este aspecto por la Ley 10/1992, de 30 de abril, el art. 102.a), distingue entre la fase de preparación, apartado 4º , en la que se concede un plazo de diez días para que la parte recurrente presente escrito en el que "con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, aporte certificación de la Sentencia o Sentencias contrarias, una vez tenido por preparado el Recurso, de conformidad con el art. 99, al que se remite el art. 102.a).5, el recurrente deberá personarse y formular el escrito de interposición del mismo. Este régimen, que es descrito con detalle en el auto de esta Sala de 21 de febrero de 2000, en el que se precisan los requisitos de cada una de estas dos fases, ha sido modificado sustancialmente por el nuevo art. 97 que determina que el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días.

Como puede apreciarse, han sido suprimidas las dos fases anteriores, de preparación e interposición, fundiéndose en una, la propia de interposición, para la cual se concede un plazo de treinta días.

La diferencia de régimen jurídico es evidente; en dicho escrito, que será razonado, deberá expresar la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida, añadiendo, incluso, el apartado 5º del art. 97 que en los escritos de interposición del recurso podrán las partes pedir la celebración de vista.

CUARTO

El simple contraste de estos requisitos, aplicables en atención a la vigencia de la nueva Ley, pues la Sentencia recurrida es de 25 de marzo de 1999, con el escrito de la actora de 5 de mayo de 1999, que ella misma califica de preparación del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, llevan a la necesaria estimación de la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración.

Conviene recordar, como ha precisado numerosa Jurisprudencia, entre las más recientes puede citarse la Sentencia de 14 de abril de 2000, el carácter excepcional y subsidiario de este Recurso que exige, en términos estrictos, siempre compatibles con el principio de tutela judicial efectiva, el respeto a unas mínimas formalidades que, en este caso, es evidente que no se han cumplido, pues, como razona la Administración, la actora se ha limitado a "preparar el Recurso", pero, no se ha procedido a interponerlo en los términos que exige el nuevo art. 97.

A esta declaración de inadmisibilidad, a cuya apreciación no es obstáculo la Providencia de la Sala de instancia de 22 de noviembre de 1999, por la que se admite a trámite el Recurso, ya que la competencia última para apreciar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley corresponde a esta Sala, debe añadirse la innecesariedad de formular pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 97.7 y 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas del Recurso a la parte actora.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto por la representación procesal de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 25 de marzo de 1999, imponiendo las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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