STS, 28 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 86/95, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia número 702 dictada en 26 de septiembre de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1282/92, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, en el que aparece como parte recurrida la empresa mercantil SANDOZ PHARMA S.A., representada por el Procurador Don Eduardo Codes Feijóo y defendida por el Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 26 de septiembre de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Sandoz Pharma S.A. contra la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en su modalidad de tasa de equivalencia en razón a la titularidad del terreno sito en la calle Cardenal Vives y Tutó número 60-66, que anulamos parcialmente y en consecuencia ordenamos al Ayuntamiento que gire una nueva en la que manteniendo los restantes parámetros, calcule el factor "n" de la fórmula del artículo 11 a) de la Ordenanza fiscal número 17 en la forma expuesta en el Segundo Fundamento de Derecho de esta Sentencia. No hacemos imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, en el que a través de cuatro apartados numerados desarrolla el contenido de su recurso y termina suplicando sentencia por la que se revoque la recurrida y se confirme en todas sus partes la resolución municipal inicialmente impugnada y la liquidación de la que trae causa.

Conferido traslado a la representación de la empresa Sandoz Pharma S.A., se opuso al recurso y solicitó su inadmisibilidad, ya que la parte recurrente no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de esta Jurisdicción, puesto que en su escrito de interposición del recurso, no ha expresado el motivo en que lo ampara, ni ha citado con precisión las normas ni la jurisprudencia que considera infringidas, por lo que no existen motivos casacionales que se puedan rebatir; subsidiariamente, solicita su desestimación, con plena confirmación de la sentencia impugnada y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día 15 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, la representación procesal de Sandoz Pharma S.A. solicita la inadmisión de estimación del presente recurso de casación por carecer el escrito del Ayuntamiento recurrente en que se formula de la expresión razonada de los motivos en que se ampara y de la cita precisa de las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, tal y como exige el artículo 99.1, en relacióncon el 95, ambos de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio.

Ciertamente, el examen de las carencias denunciadas es obligado con carácter prioritario al de los presuntos motivos aducidos que, en el supuesto aquí enjuiciado, aparecen difuminados en lo que no es más que una simple exposición fáctico jurídica del problema cuestionado, en la que la parte recurrente, sin especificación de los cauces del artículo 95 de la citada LJCA utilizados y sin cita alguna de preceptos que pudieran entenderse infringidos por la sentencia impugnada y de los que pudiera inferirse que ésta había incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo 4º del art. 95 de la mencionada Ley-, se limita, más que a contradecir las argumentaciones de la referida sentencia que la habían conducido a la estimación del recurso, a reiterar las consideraciones en que basaba la demanda de instancia.

En tales condiciones, y aun cuando concurrían argumentos suficientes para que el recurso hubiera sido inadmitido en el trámite a que se refiere el art. 100 de la autocitada Ley Jurisdiccional, en concreto por lo prevenido en su párrafo 2º, apartado b), habida cuenta del estado procesal alcanzado y de acuerdo con reiteradas declaraciones de esta Sala, procede que las causas de inadmisión operen como causas de desestimación, sin que esta conclusión pueda entenderse como un prurito de rigor formal.

En efecto, sabido es que el recurso de casación no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteado ante el Tribunal inferior. Por el contrario, y dada su naturaleza extraordinaria, procede sólo por motivos tasados -los especificados en el articulo 95 de la ley- y su finalidad no es otra que, dado un determinado supuesto de hecho y resultado probatorio, concretados ambos en la instancia, revisar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico realizada por el Tribunal del que proceda la sentencia impugnada, coadyuvando a la realización del principio constitucional de seguridad jurídica y complementando el ordenamiento jurídico mediante la elaboración de criterios interpretativos y aplicativos del mismo o, lo que es igual, mediante la jurisprudencia -artículo 9 de la Constitución y 1º.6 del Código Civil-. El recurso de casación, pues, sólo indirectamente, y en forma refleja resuelve el problema concreto que se suscitó en la instancia, dada la función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. Es por todo ello que su viabilidad exige no sólo la cita del motivo o motivos tasados que puedan ampararlo, sino la cita "razonada" del mismo -art. 99.1 de la ley de esta Jurisdicción- y también la de las normas que se consideren infringidas junto con los razonamientos precisos para poner de manifiesto su relación con las cuestiones debatidas -art. 100.2.b) de la propia Ley-, y todo con respeto a la situación de hecho que se haya concretado, tras la fase probatoria, en la instancia jurisdiccional, que no podrá, por consiguiente, ser reproducida en casación salvo por la vía de la infracción de un precepto legal que imponga un determinado resultado o valoración probatoria.

SEGUNDO

En el presente caso, conforme se ha anticipado anteriormente, en el escrito de interposición del recurso -que prácticamente reproduce el de demanda-, se omite cualquier referencia al artículo 95.1 de la LRJCA, que prevé los únicos motivos legales en que puede ampararse el recurso de casación y falta la cita razonada de preceptos legales o la jurisprudencia que, supuestamente, pudieran haber sido infringidos, desconocidos o inaplicados por la sentencia de instancia, defectos que inevitablemente conducen a la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

Por las razones expuestas y conforme a las conclusiones sentadas en los anteriores fundamentos jurídicos, procede no haber lugar al recurso de casación, con la obligada imposición de costas establecida en el artículo 102.3 de la repetida Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia número 702 de la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de septiembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1282/92, declaramos no haber lugar a dicho recurso, con obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó,hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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