STS, 14 de Marzo de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:2048
Número de Recurso2453/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Doña Consuelo Rodríguez Chacón, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Yesa (Navarra), contra la Sentencia dictada con fecha 2 de Marzo de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, siendo la parte recurrida Luis Piñeira de la Sierra, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Complejo Residencial Lasaitasuna.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó Sentencia el día 2 de marzo de 1993, en el Recurso nº 141/90, en cuya parte dispositiva establecía: "1º Inadmitiendo el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Complejo Residencial Lasaitasuna en la pretensión relativa a determinación de la titularidad pública o privada de las infraestructuras y viales de la urbanización por inexistencia de acto administrativo previo.

  1. Estimando el Recurso en el resto de particulares o pretensiones y anulando los Acuerdos del Ayuntamiento de Yesa de fechas 2 de noviembre de 1989 y 10 de enero de 1990 por encontrarlos en desajuste con el Ordenamiento Jurídico. 3º Declarando: a) inaplicables al ejercicio 1989 las tarifas previstas en la Ordenanza publicada en el B.O.E. nº 2 de 3 de enero de 1990, debiendo girarse nueva liquidación y recibos conforme a la Ordenanza anterior; b).- que deben girarse recibos o liquidaciones individualizadas para todos y cada uno de los contadores, elementos y titulares individuales y cada uno de los contadores, elementos y titulares individuales de la urbanización con arreglo al consumo efectivo de los mismos; c).- que la diferencia girada en exceso es nula. No se hace condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de 23 de marzo de 1993, la representación procesal del Ayuntamiento de Yesa interesó se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación. La Sala de instancia, por Providencia de 26 de marzo de 1993, acordó emplazar a las partes, en el plazo de treinta días, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en escrito de 20 de mayo de 1993, formalizó el presente Recurso de Casación interesando la revocación de la Sentencia de instancia y la confirmación de los Acuerdos recurridos.

CUARTO

En escrito de 28 de julio de 1993, la representación procesal del COMPLEJO RESIDENCIAL LASAITASUNA procedió a formalizar su oposición al Recurso, interesando su desestimación.

QUINTO

Por Providencia de 10 de diciembre de dos mil, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 7 de marzo de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia aquí recurrida, como fundamentación de su parte dispositiva establece, entre otras, las siguientes razones: [... Pasemos al agua y su consumo. Aquí nos encontramos con tres cuestiones: 1ª aplicabilidad de la Ordenanza; 2ª consumo atribuible a la urbanización; 3ª propiedad del contador general. Respecto a lo primero ya se reconoce por la dirección letrada del Ayuntamiento demandado que la Ordenanza fue publicada en el B.O.N. nº 2, de 3 de enero de 1990, por lo que mal podían aplicarse sus tarifas a ejercicio anterior -1989-; el comentario jurídico sobra. Respecto a la segunda cuestión es incontestado e indiscutido que la urbanización cuenta con los correspondientes contadores que registran el consumo particularizado de todos y cada uno de sus elementos, es decir las viviendas tienen sus contadores, la piscina los propios, la casa del guarda en la misma forma, así también el riego, por tanto, cada elemento y titular de consumo deberá responder de lo que su contador determine, sin que a ello sea óbice la existencia de un denominado contador general, del que nadie quiere responsabilizarse, pues las diferentes lecturas pueden obedecer a múltiples razones, como fugas, defectos de instalación, aparatos inadecuados, averías en contadores, pasos defectuosos, etc., por ello, la presunción de consumo establecida por el Ayuntamiento es exorbitada en tanto en cuento cada uno de los elementos y titulares cuenten con su contador y por ello, antes de acudirse a la vía de hecho, lo procedente será realizar un planteamiento serio del caso, averiguar las causas, y atribuir las consecuencias. Finalmente que el denominado contador general sea público o privado es una cuestión que se incardina plenamente en lo dicho antes para las infraestructuras y servicios, extendiéndole lo allí dicho con sus efectos.

SEGUNDO

En escrito de 20 de Mayo de 1993, la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE YESA, después de exponer un resumen sucinto de los hechos que dieron lugar a la Sentencia de instancia, articula su Recurso en base a los siguientes motivos:

Primero

Con apoyo en el art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción de las normas generales que regulan la forma y contenido de las Sentencias.

En concreto, el art. 83.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues la Sentencia al declarar la inadmisibilidad respecto a la determinación de la titularidad pública o privada de las infraestructuras y viales de la urbanización por inexistencia de acto administrativo previo y, por otro lado, se estima el Recurso.

Para la Corporación recurrente, no se trataba de que existiera o no un acto previo jurisdiccionable en el Recurso 141/90, sino que la titularidad pública o privada de las infraestructuras del Complejo Residencial Lasaitasuna era la causa de la que pendían los efectos del cobro del agua..

Por otra parte, sin apoyatura alguna, en la Sentencia se da por sentado que las infraestructuras viarias del citado complejo residencial, -por ende el contador general-, son elementos de titularidad pública que debe sufragarse por el Ayuntamiento, cuando no ha habido cesión alguna de los elementos comunes de la Urbanización Lasaitasuna (viales, jardines, espacios, etc.) y, mucho menos, del contador general.

Considera contrario al Ordenamiento Jurídico que se esté sufragando con dinero público el gasto de agua, marcado por el contador general, para finalidades privadas de urbanización (jardines, espacios libres, piscinas, etc), debiendo pagar los residentes únicamente los que aparecen en los "contadores privados" de cada casa de la urbanización. Con ello, razona la Corporación, se conculcan preceptos en la Legislación de Régimen Local, pues, a su juicio, todos los elementos de la Urbanización Lasaitasuna son privados. Además, cuando se construyó dicho Complejo, el Ayuntamiento de Yesa no tenía Plan, estando sometido al art. 81 de la anterior Ley del Suelo, fijando los Estatutos de la propia Sociedad el carácter rigurosamente privado de todas las instalaciones de la urbanización, sin que se haya formulado cesión al Ayuntamiento.

El 28 de noviembre de 1984, después de construida la urbanización, se aprobaron las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Yesa, calificándose los terrenos del complejo como Suelo urbano Consolidado.

Si el contador general fuera de titularidad pública sería innecesaria su existencia, pues, si el Ayuntamiento tuviera el deber de abonar esa agua destinada a las infraestructuras comunes del Complejo Residencial, para nada serviría o sería necesario el contador general.

Segundo

Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del Ordenamiento y la Jurisprudencia aplicables, pues el contador general tenía por finalidad controlar el consumo de agua destinado a los elementos comunes de naturaleza privada de la citada urbanización, los cuales deben ser sufragados por la Comunidad de la Urbanización, que se podrá repercutir sobre los socios de acuerdo con los Estatutos de la Sociedad, todo ello con independencia del contador particular existente en cada vivienda. A su juicio, la Sentencia de instancia no debió eludir el problema de la titularidad sino abordarla y darle respuesta conforme al Ordenamiento, con cita de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución. Se acepta, sin embargo, que el cobro se realice conforme a las Ordenanzas de 1989 y no de 1990, estando de acuerdo, además, con el cobro individualizado de los contadores individuales de cada casa. Denuncia, en conclusión, la incongruencia omisiva de la Sentencia. Concluye interesando la anulación de la Sentencia de instancia y la confirmación de los actos municipales impugnados por ser adecuados a derecho.

TERCERO

En escrito de 28 de julio de 1993, la representación procesal de la Sociedad Civil COMPLEJO RESIDENCIAL LASAITASUNA, mostró su oposición al Recurso manifestando que no cabe pronunciarse sobre la titularidad pública o privada de las infraestructuras, por lo que considera que estos asuntos se han sacado a relucir en el proceso indebidamente, manifiesta que son dos cuestiones diferentes, el suministro de agua a una Comunidad a cambio del pago de un canon y, otra distinta, la titularidad de las infraestructuras.

Respecto del denominado contador general, recuerda que está instalado dentro del edificio de bombeo que es propiedad municipal y al que sólo tiene acceso el propio Municipio. La existencia del mismo era desconocida por la Comunidad recurrida, no siendo cierto que gracias a ese contador se puede controlar el agua que se consume en el riego de jardines, piscina, etc.

Recuerda que las diferencias de lectura entre el contador general y los individuales, como se recoge en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia, puede deberse a fugas, roturas, contadores, obsoletos, averiados, o cualesquiera otras causas desconocidas, por lo que parece razonable el planteamiento de la Sentencia de instancia. Concluye interesando la desestimación del Recurso.

CUARTO

Conviene recordar especialmente en este Recurso el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso- Aadministrativa que, con independencia de las pretensiones que puedan ejercitarse en la misma, en los términos de los arts. 41 y 42 de la Ley de 1956, requiere siempre como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo, ya sea de carácter expreso o presunto.

Ello implica que, con independencia de la autonomía procesal de la pretensión que se ejercita, entre ésta y el acto que le sirve de fundamento, tenga que existir una relación de coherencia y mínima identidad objetiva, para evitar que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se pronuncie sobre hechos nuevos o distintos a los planteados en la vía administrativa.

Esta elemental coherencia entre el acto recurrido y la pretensión ejercitada -si bien ésta no viene condicionada en términos absolutos por el acto mismo-, se traduce, también, en el Recurso de Casación, pues, con independencia de su carácter extraordinario, será a través del fallo de la Sentencia recurrida y de su coherencia con el Ordenamiento Jurídico, como el Tribunal de Casación, de manera mediata, puede llegar a conocer y revisar la legalidad de la actividad administrativa.

QUINTO

La aplicación de estos principios al supuesto aquí controvertido exige partir, como premisa, del acto recurrido. En concreto, el Acuerdo del Ayuntamiento de Yesa de 9 de noviembre de 1989, se circunscribe a justificar un exceso de consumo del Complejo Residencial Lasaitasuna, durante los dos primeros trimestres de 1989, por importe, según recibo adjunto de 419.300 pts., más 25.158 pts., en concepto de IVA.

Este es el acto impugnado y sobre él se proyecta, con independencia de algunos razonamientos utilizados por el Tribunal de instancia y que tendrían en su caso el valor de "obiter dicta", la parte dispositiva de la Sentencia aquí recurrida.

La cual, tras inadmitir el Recurso respecto de la pretensión del Complejo Residencial Lasaitasuna relativa a la titularidad pública o privada de las infraestructuras y viales de la urbanización por inexistencia de acto administrativo previo -declaración que los actores y hoy recurridos consienten al no impugnarla-, declara inaplicables al año 1989 las tarifas fijadas en Ordenanza publicada en el B.O.N. del 3 de enero de 1990- extremo que es aceptado por el Ayuntamiento recurrente al folio 17 vlto. de su escrito de Recurso-, añadiendo por último, después de precisar que deben girarse liquidaciones individualizadas - también admitido por la recurrente-, que la diferencia girada en exceso, esto es, el pago de las 419.3000 pts., es nulo.

SEXTO

Este resulta, en consecuencia, el objeto propio del Recurso de Casación, desde la perspectiva de los intereses del Ayuntamiento recurrente, pues, en términos estrictos, la inadmisión declarada respecto de la pretensión del Complejo Residencial Lasaitasuna, relativa a la determinación de la titularidad pública o privada de las infraestructuras y viales, por inexistencia de acto administrativo previo, no ha sido aquí recurrida.

Desde esta perspectiva, dado el objeto del recurso, no pueden admitirse los razonamientos de la Corporación recurrente dirigidos, con apoyo en el art. 83.2 de la Ley de la Jurisdicción, a impugnar el pronunciamiento de inadmisibilidad respecto de la tutularidad pública o privada de las infraestructuras, pues, efectivamente, respecto de esa cuestión no existe acto previo, quedando en consecuencia imprejuzgada, al margen, como ya se ha dicho de los pronunciamientos que, con carácter de "obiter dicta", haya podido formular el Tribunal de instancia.

SEPTIMO

Declarada la improcedencia de pronunciarse sobre la titularidad pública o privada de las infraestructuras y viales de la urbanización, cuestión, conviene reiterarlo, ajena a este procedimiento, el segundo motivo se circunscribe a la procedencia del pago, por los dos primeros trimestres del año 1989 y en concepto de incremento de consumo de agua, de 419.300 pesetas, cuantía que, como es obvio, no excede del límite mínimo de seis millones de pesetas establecido en el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, reformada por la Ley 10/92.

En la situación procesal que nos encontramos, dicha causa de inadmisibilidad se convierte en causa de desestimación del Recurso, como determina, entre las más recientes, la Sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2000, en la que se recuerda como la determinación de la cuantía puede ser examinada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado del litigio, incluso procediendo de oficio, por tratarse de una de las materias denominadas de orden público procesal, sobre todo, como en este caso, cuando su examen resulta imprescindible para decidir si es o no pertinente admitir un Recurso de Casación.

Por todo ello, procede desestimar el presente Recurso, imponiéndose las costas a la recurrente, por imperativos del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Yesa, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el Recurso nº 141/90, imponiendo las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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