STS, 11 de Octubre de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:6063
Número de Recurso2214/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Velasco Echevarri en nombre y representación de SUCESORES DE MANUEL GOMEZ GOMEZ Y CIA, S.L. contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso nº 1277/03, interpuesto contra la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social el 16 de octubre de 2003, que resolvía en suplicación la sentencia dictada el 10 de enero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, en autos núm. 708/02, seguidos a instancias de Leonor, Diego, María Luisa, Elvira, Marcos, Jose Antonio, Juan Alberto, Claudio, Ildefonso, Rodrigo, Luis Carlos, Alexander, Everardo, Manuel, Jose Ángel, Juan Pablo, María Rosario, David, José, Jose Manuel, Juan Ignacio, Irene, Domingo, Julián, Jose Francisco, María Milagros, Eugenia, Sandra, Ángel, Claudia, Hugo, Sebastián, Jesus Miguel, Constantino, Juan, Jose Miguel, Sofía, Constanza, Montserrat, Araceli, Benito, Íñigo, Víctor, Pedro Jesús, Eusebio, Olga y Roberto contra SUCESORES DE MANUEL GOMEZ GOMEZ Y CIA S.L. sobre reclamación cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos los actores, representados por la Letrada Dª Concha Aparicio Tido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2003 el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores prestan servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la azulejera Sucesores de Manuel Gómez Gómez y Cía, S.L., con la antigüedad, categoría profesional y salario bruto mensual en cómputo anual que constan en el hecho Primero de la demanda, que se da por reproducido, y en las secciones siguientes:

Leonor Esmaltado

Diego Esmaltado

María Luisa Esmaltado

Elvira Esmaltado

Marcos Esmaltado

Jose Antonio Esmaltado

Juan Alberto Prensas

Claudio Hornos

Ildefonso Selección

Rodrigo Selección

Luis Carlos Selección

Alexander Esmaltado

Everardo Esmaltado

Manuel Esmaltado

Jose Ángel Prensas

Juan Pablo Esmaltado

María Rosario Esmaltado

David Selección

José Mantenimiento

Jose Manuel Mantenimiento

Juan Ignacio Esmaltado

Irene Esmaltado

Domingo Prensas

Julián Mantenimiento

Jose Francisco Esmaltado

María Milagros Selección

Eugenia Esmaltado

Sandra Esmaltado

Ángel Esmaltado

Claudia Esmaltado

Hugo Esmaltado

Sebastián Hornos

Jesus Miguel Esmaltado

Constantino Mantenimiento

Juan Esmaltado

Jose Miguel Hornos

Sofía Esmaltado

Constanza Esmaltado

Montserrat Esmaltado

Araceli Selección

Benito Mantenimiento

Íñigo Esmaltado

Víctor Selección

Pedro Jesús Serigrafia

Eusebio Bombos

Olga Clasificación

Roberto Selección

  1. ) En todas las secciones el nivel diario equivalente de ruido ambiental sobrepasa los 80 dBA, aunque en algunas por sólo unas décimas. En ninguna se llega a los 90 dBA. Tampoco a los 140 dB de pico (todo conforme al bloque de documentos II de la demandada, que se da por reproducido). 3º) La empresa no abona a los trabajadores el plus de penosidad. 4º) Este asciende, por el periodo comprendido entre los meses de julio de diciembre de 2001, ambos incluidos, a la suma de 577,96 euros para cada empleado. Su importe correspondiente a todo el año 2002 se eleva a 1.014,30 euros para cada uno. 5º) Todos los empleados trabajaron durante todo el período, con excepción de Dª Leonor que empezó en julio de 2001, y de D. Diego, Dª María Luisa y D. Marcos, que lo hicieron en enero de 2002. 6º) Los trabajadores están afiliados a CC.OO. 7º) Presentaron papeleta de conciliación el 31 de julio de 2002. El acto de conciliación se celebró el día 13 de agosto de 2002 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Castellón y finalizó con el resultado de intentado sin efecto. 8º) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicos de la provincia de Castellón."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano, en interés de Leonor, Diego, María Luisa, Elvira, Marcos, Jose Antonio, Juan Alberto, Claudio, Ildefonso, Rodrigo, Luis Carlos, Alexander, Everardo, Manuel, Jose Ángel, Juan Pablo, María Rosario, David, José, Jose Manuel, Juan Ignacio, Irene, Domingo, Julián, Jose Francisco, María Milagros, Eugenia, Sandra, Ángel, Claudia, Hugo, Sebastián, Jesus Miguel, Constantino, Juan, Jose Miguel, Sofía, Constanza, Montserrat, Araceli, Benito, Íñigo, Víctor, Pedro Jesús, Eusebio, Olga y Roberto, contra SUCESORES DE MANUEL GOMEZ GOMEZ Y CIA, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a cada uno de los trabajadores la cantidad de 1.592,26 euros, con excepción de Dª Leonor, a la que pagará 1.509,69 euros, y de D. Diego, Dª María Luisa y D. Marcos, a los que satisfará 1.014,30 euros, más el interés legal por mora.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Sindical de CCOO en nombre e interés de SUCESORES DE MANUEL GOMEZ GOMEZ Y CIA, S.L., y en consecuencia declaramos la nulidad de todo lo actuado en la tramitación del mismo y firme la sentencia de instancia. Pérdida del depósito y consignaciones." Frente a dicha sentencia se interpone recurso de nulidad de actuaciones que dió lugar a la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2004, que desestimó la petición de nulidad de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2003.

TERCERO

Por la representación de SUCESORES DE MANUEL GOMEZ GOMEZ Y CIA, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de junio de 2004, en el que se alega infracción de lo dispuesto en el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 17 de abril de 2000 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 1900/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso extemporáneo, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que aquí se recurre en casación unificadora es la dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de 18 de marzo de 2004 (Rec.-1277/03). En dicha sentencia se resolvía un incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra una sentencia anterior de la misma Sala de Valencia, de fecha 16 de octubre de 2003, que había resuelto un recurso de suplicación interpuesto contra una sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón. En la sentencia que ahora se recurre se resolvió sobre la denuncia de incongruencia alegada por el allí recurrente acerca de la existencia o no de la afectación general que había sido declarada inexistente por la sentencia anterior, en un procedimiento en el que lo que se había reclamado por un importante número de trabajadores de una empresa era el abono de un "plus de penosidad" por un importe inferior a 1803 euros y en el que la primera sentencia de la Sala entendió que no concurría el requisito de la afectación general, en un supuesto en el que ninguna de las partes había puesto en duda la concurrencia de dicho requisito.

  1. - Como sentencia de referencia para acreditar la existencia de contradicción se ha aportado por la recurrente la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2000 (Rec.-1900/99), en la que, ante la reclamación de una empleada del INSALUD que había reclamado una ayuda por estudios, y declarado en hechos probados que la cuestión alcanzaba a un gran número de trabajadores, en suplicación se había declarado la inexistencia de la afectación general, a lo que esta Sala respondió reconociéndola.

  2. - El problema y el contenido de este recurso, que es de naturaleza estrictamente procesal, contiene desde su inicio un elemento distorsionador del sistema de recursos que se contiene en la Ley de Procedimiento Laboral y que hace inviable el mismo. En efecto, el art. 216 LPL tiene previsto que se pueda interponer el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra "las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia", y exclusivamente contra ellas, o, lo que es igual, tan solo contra las sentencias dictadas por dichas Salas resolviendo recursos de suplicación, circunstancia que no concurre en la sentencia que aquí se recurre puesto que en ella lo que se resuelve no es un recurso de suplicación contra una sentencia dictada por un Juez de lo Social sino un "recurso" de nulidad interpuesto contra una sentencia previamente dictada por la propia Sala.

    Esta circunstancia impide que el recurso sea admitido, y no solo por el precitado impedimento formal, sino por el hecho de que la función unificadora de este Tribunal sólo tiene sentido cuando se trata de casar criterios discrepantes de Tribunales Superiores en sentencias dictadas en segundo grado jurisdiccional y no en las dictadas en primer grado como ocurre con la sentencia aquí indicada.

    Por lo demás, el incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no tiene prevista su resolución por sentencia sino por auto, dado que lo que resuelve es un incidente, y, en cualquier caso está muy claro y patentizado en el art. 240.4 de la LOPJ que "la resolución final sobre este incidente no será susceptible de recurso alguno". Por todo lo cual carece de base legal la interposición del presente recurso de unificación contra lo resuelto en el indicado incidente, puesto que contra el instrumento de resolución del mismo no cabe este recurso ni ningún otro.

  3. - Al importante problema anterior se une el hecho de que, al resolver la sentencia recurrida sobre un problema de "congruencia" de la primera sentencia de suplicación con lo que se había dicho en la sentencia de instancia, difícilmente puede aceptarse la contradicción con una sentencia como la dictada por esta Sala y citada como contradictoria, en la que lo que se resolvió no fue ningún problema procesal de índole constitucional como el de la congruencia de la sentencia recurrida, sino el problema procesal de mera legalidad acerca de si según la reclamación efectuada por la demandante en aquellas actuaciones se acomodaba a las previsiones que sobre la afectación general se contienen en el art. 189.1 de la misma Ley.

SEGUNDO

Por todas las razones antedichas se impone dictar sentencia de inadmisión del presente recurso, lo que conduce a la declaración de improcedencia del mismo en el presente momento procesal; con la consiguiente condena en costas y pérdida del depósito constituído para recurrir por el recurrente; todo ello de conformidad con lo previsto para estos supuestos por los art. 233 y 222 de la LPL, respectivamente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SUCESORES DE MANUEL GOMEZ GOMEZ Y CIA, S.L. contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso nº 1277/03, interpuesto contra la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social el 16 de octubre de 2003, que resolvía en suplicación la sentencia dictada el 10 de enero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, en autos núm. 708/02, seguidos a instancias de Leonor, Diego, María Luisa, Elvira, Marcos, Jose Antonio, Juan Alberto, Claudio, Ildefonso, Rodrigo, Luis Carlos, Alexander, Everardo, Manuel, Jose Ángel, Juan Pablo, María Rosario, David, José, Jose Manuel, Juan Ignacio, Irene, Domingo, Julián, Jose Francisco, María Milagros, Eugenia, Sandra, Ángel, Claudia, Hugo, Sebastián, Jesus Miguel, Constantino, Juan, Jose Miguel, Sofía, Constanza, Montserrat, Araceli, Benito, Íñigo, Víctor, Pedro Jesús, Eusebio, Olga y Roberto contra SUCESORES DE MANUEL GOMEZ GOMEZ Y CIA S.L. sobre reclamación cantidad. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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