STS 11/2005, 17 de Enero de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:77
Número de Recurso3577/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2005
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 19 de mayo de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ronda sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Ángel Jesús, representado por la Procuradora, Dª. Rosina Montes Agustí, siendo parte recurrida el Servicio Andaluz de Salud, representado por la Letrada, Dª. Josefa Mª Murillo Hernández

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ronda, Don Ángel Jesús promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Luis María y contra el Servicio Andaluz de Salud sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando íntegramente la pretensión ejercitada en la presente demanda, se condene a los demandados solidariamente a abonar a mi representado la suma de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 pts.) e intereses legales, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la amputación de la pierna derecha efectuada el 26 de enero de 1995, debido al proceder culposo, imprudente y negligente de los codemandados, además de la condena en costas por ser preceptiva su imposición."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, Don Luis María, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se declare no haber lugar a la pretensión deducida en la demanda, con desestimación de la misma, con expresa imposición de costas a la actora, dada su temeridad y mala fe."

Comparecido el demandado Servicio Andaluz de Salud, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando en primer término las excepciones procesales articuladas, acuerde abstenerse de conocer el fondo y, subsidiariamente, con desestimación íntegra de la demanda, dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de todas las peticiones formuladas de contrario, con expresa imposición de costas procesales al demandante."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Molina, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra D. Luis María y el Servicio Andaluz de Salud, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en el presente juicio, sin especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas en el presente juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Jesús, representado por el Procurador, D. Luís Artola Santos, contra sentencia de 31 de diciembre de 1996 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ronda, dictada en los autos de referencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo al apelante las costas de la instancia."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Don Ángel Jesús, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por considerar infringido el art. 1214 del C.c., en relación con la doctrina del T.S. comprendida en las sentencias citadas en el motivo. Segundo.- Con base en el art. 1692, LEC., se considera infringido el art. 1253 C.c., en relación con el 1214 del mismo Cuerpo legal. Tercero.- Con base en el art. 1692, LEC., por considerar infringidos los arts. 1902 y 1903 del C.c., en relación con los arts. 1089, 1101, 1104 y 1106 del mismo Texto legal, que no han sido aplicados por la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La Sentencia de la Audiencia, como base de partida para su Sentencia, recoge, como HECHOS PROBADOS, los siguientes:

  1. - «El actor, DON Ángel Jesús, fue diagnosticado de "Diabetes-Mellitus insulin-dependiente", desde los 7 años, y con insuficiencia renal desde 1987, hipertensión arterial, hepatomegalía, retinopatía diabética, ceguera total, vasculopatía severa, entre otros» (F.J. 2º, ap. 1º).

  2. - «El referido, era asistido en su domicilio por el A.T.S., Simón, quien le trató una grieta surgida en el pie izquierdo, hasta su curación» (ídem, id. ap. 2º).

  3. - «En visita de fecha 20 de junio de 1994 (folio 34 vto.), el Dr. Luis María (demandado), le prestó asistencia domiciliaria, detectando una grieta en el pie derecho» (ídem, id. ap. 3º).

  4. - «Como reconoce el actor (folio 2), fue visitado posteriormente por la A.T.S., Doña Marcelina, y luego por otros dos equipos de A.T.S., en fechas no concretadas, durante el verano. Es el 1 de septiembre de 1994, cuando se deriva hacia la consulta de dermatología, tras consulta domiciliaria del Dr. Luis María. Tras ello, constan asistencias periódicas y con escaso lapso temporal (folios 37 y 38)» -ídem, id. ap. 4º-.

  5. - «El día 1 de enero de 1995 se indispuso el actor, sufriendo convulsiones, fiebre y bajo nivel de glucosa, siendo trasladado al "Hospital General Básico", de Ronda, y de allí, al "Hospital General Haya", de Málaga, en donde se apreciaron lesiones isquémicas sobreinfectadas, decidiéndose la amputación supracondilea de la pierna derecha, que se realizó el 20 de enero de 1995» (ídem, id, ap. 5º y último).

  1. a) El demandante, DON Ángel Jesús, plantea demanda de juicio declarativo de Menor Cuantía, sobre reclamación de daños y perjuicios, derivados de intervención médica y clínica, por "culpa extracontractual", amparada en el art. 1902 del C.c., y lo hace frente al Médico que le asistió, DON Luis María, y el responsable del Centro clínico en el que fue asistido ("Hospital Carlos Haya", de Málaga), el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, fundándose en la realización clínico-médica de la amputación de la pierna derecha. El Juzgado de Ronda, que conoce de la demanda, fundándose principalmente en la prueba pericial practicada por el Médico-Forense, dicta SENTENCIA, por la que estima que no se aprecia culpa o negligencia médica alguna en dicha intervención, que fue la correcta, ni nexo de causalidad con la pérdida quirúrgica del miembro inferior, por lo que desestima la demanda y absuelve de élla a los demandados (tras haber desestimado las excepciones previas planteadas, de "defecto de jurisdicción", por entender la codemandada, Ente público, ser competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y "defecto de reclamación previa en la vía administrativa").

    1. Planteado Recurso de APELACION por el demandante, contra la referida Sentencia, ante la Audiencia Provincial de Málaga, a la que pidió la admisión del mismo con revocación de ésta, y la estimación de la demanda, basado en la larga inasistencia médica en la lesión de la pierna derecha, frente a la del miembro izquierdo, que resultó curado, e impugnó los informes médicos periciales tenidos en cuenta; y la Sala de Apelación, desestimó el recurso, y los motivos en que éste se basaba, confirmando la Sentencia de primera instancia.

  2. La parte demandante y apelante, plantea, contra la anterior Sentencia, Recurso de CASACION ante esta Sala, en petición de que se case y anule la misma, dictando otra más conforme a Derecho, con estimación de la demanda, y condenando a los demandados, por haber incurrido en culpa, a satisfacerle, conjunta y solidariamente, la cantidad pedida, de 25 millones de pesetas, con imposición a los mismos de las Costas de las instancias y del presente Recurso, formulando a tal fin 3 motivos, los que conduce procesalmente por la vía del nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia a aplicar para resolver los puntos objeto del debate), y los formula así: el 1º, por infracción del art. 1214 C.c., sobre la carga de la prueba, que correspondía, por inversión aplicada jurisprudencialmente, a la otra parte, ya que tenía a su disposición una mayor disponibilidad probatoria, de más difícil acceso al recurrente, y estando probada la falta de atención médica, ya que ésta no se dió con la frecuencia necesaria; el 2º, alternativo del anterior, por infracción del art. 1253 C.c., en relación con el indicado anteriormente, el 1214, pues por la prueba de las presunciones se podía deducir fácilmente la culpa médica en este caso; y el 3º, por infracción de los arts. 1902 y 1903 C.c., en relación con los 1089, 1101, 1104 y 1106 del mismo, como normas también aplicables, ya que, en cuanto al Servicio Andaluz de Salud, podía aplicarse también la normativa sobre la culpa contractual.

SEGUNDO

Como se acaba de ver, en los tres motivos del Recurso, se ataca la decisión judicial de instancia, planteando unos hechos totalmente distintos a los que acoge, como probados, la Sentencia recurrida, tras la valoración que la misma ha realizado de la prueba practicada (principalmente, de las periciales, documentales y confesoria, e incluso de la testifical), para tratar de justificar, en su particular planteamiento, que dicho reclamante careció de la atención médico- clínica adecuada, pues, concluye, que de haberla tenido, no hubiera sufrido la amputación traumático-quirúrgica del miembro inferior derecho, poniendo en comparación la, a su entender, correcta asistencia en el miembro izquierdo, que no fue amputado, a pesar de su agrietamiento anterior, con la que considera como asistencia aislada y no tan cumplida, que se dió en el que perdió. Hay que sentar, desde ahora, que el presente Recurso, no se trata de una impugnación ordinaria de una precedente decisión judicial, pues es extraordinaria y limitada, afectando más bien a la aplicación del Derecho que a la de los hechos enjuiciados, pues, respecto a éstos, hay que respetar, por principio, los que han quedado ya probados, y tenidos por tales, por el Tribunal "a quo", excepto en casos muy concretos, pudiendo sólo ser atacados por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba, alegando los preceptos que hayan podido ser violados en esa apreciación, o justificando que la valoración judicial hecha se ha realizado con "error notorio", o sea, que lo haya sido en forma ilógica, irracional o arbitraria, ninguno de cuyos supuestos se da en el presente caso; y debiendo, por último prevalecer, al respecto, el criterio, que se considera más objetivo e independiente, del juzgador de instancia, sobre el más interesado, que lo es sólo de parte.

TERCERO

El primero de los motivos de que se trata, como ya se ha adelantado, ataca el resultado probatorio aceptado hasta aquí por los Organos judiciales que han decidido, entendiendo que el juzgador de instancia ha infringido el art. 1214 C.c., que regula la carga probatoria, alegando además varias Sentencias de esta Sala (se citan al efecto las de 18 de febrero de 1987, 17 de junio de 1989, 15 de febrero de 1993, 2 de diciembre de 1996 y 18 de febrero de 1997), que se refieren a la aplicación en algunos casos, en los que se denuncia una posible negligencia médica, por los resultados clínico-sanitarios fatales producidos, del principio de la "inversión de la carga de la prueba" (en contra de la regla general del art. 1214 C.c.), implícito jurisprudencialmente en la mayor parte de los supuestos de implicación del régimen de la "culpa extra-contractual" (arts. 1902 y 1903 C.c.), pero excluido en los casos de supuesta negligencia profesional médica, ya que, para ésta hay que partir de la aplicación de la "lex artis ad hoc", o sea, la de llevar a la práctica usual en cada especialidad los medios que se consideran ordenados clínicamente respecto a la patología puesta en discusión. Ciertamente, algunas de las Sentencias aducidas en el motivo que se estudia del Recurso planteado, contradicen la aplicación de la técnica hermenéutica general utilizada en los supuestos médicos sometidos a juicio, volviendo a la carga probatoria general de la "culpa aquiliana", y así, en la S. de 18 de febrero de 1997, se habla de "desproporción" entre el resultado obtenido y el que sería aconsejable de utilizarse los medios usuales científicamente prescritos, en la enfermedad de que se trata, pero para ello dicha Resolución tiene en cuenta el cúmulo de cinscunstancias que en el caso en élla estudiado se dió para calificar la acción médica producida como ilícita. Estos supuestos excepcionales no se dieron en el caso aquí enjuiciado, ni mucho menos, y la inversión del "onus probandi" no es aplicable, según criterio jurisprudencial consolidado, dado que la Sala de instancia entiende que ha habido prueba suficiente para decidir, y la ha aplicado, por lo que no debe acudirse a la traída al cauce probatorio del art. 1214 referido; y, por otro lado, para ir en contra de la apreciación, que hace dicha Sala, de las pruebas periciales practicadas (del perito, Sr. Rosendo, y del Médico Forense, nombrado perito conjuntamente), debió articularse la disconformidad, como insiste constantemente esta Sala en su jurisprudencia, mediante una motivación jurídico-casacional fundada en el error de Derecho en la valoración de la prueba, citando los preceptos que al efecto se consideren infringidos en dicho juicio valoratorio, lo que aquí no se hace en absoluto, o, en su caso, según doctrina jurisprudencial, en el "error patente", por apreciarse que el razonamiento expresado ha sido irracional o arbitrario, lo que aquí tampoco se ha dado. Pretender que un juicio valorativo es absurdo porque un médico perito no ha tratado al paciente, o porque el otro dio unas respuestas escuetas (pero claras y contundentes), es un medio inocuo para tratar de forzar una valoración de parte, no imparcial, en contra de la del juzgador de instancia, que sí lo es.

CUARTO

El motivo 2º trata de imponer la prueba de "presunciones"; conforme al art. 1253 C.c. (con apoyo, siempre, asimismo del art. 1214 antes examinado), para tratar de deducir que éllo nos llevaría irremediablemente a una conclusión distinta a la impuesta en la Sentencia recurrida, partiendo de que el tratamiento médico y asistencial fuera inadecuado, pues, comparando lo hecho respecto al miembro inferior que obtuvo buena respuesta, en cuanto al amputado existió esa falta. Esta pretensión no impone la aplicación de la referida prueba de presunciones ya que, existiendo prueba directa, debidamente valorada, hay que estar a ésta. El juicio sobre el adecuado tratamiento médico de la enfermedad (cumplimiento de la "lex artis ad hoc") es en este caso correcto. Hay que partir, como lo hace la Sentencia recurrida de que el actor padecía desde los 7 años una enfermedad grave, "diabetes mellitus" dependiente de tratamiento insulínico, con insuficiencia de la función renal desde 1981, e hipertensión arterial, retinopatía diabética, que llegó a la ceguera total, y principalmente, "vasculopatía severa", es decir, que la irrigación sanguínea (oxigenación de los miembros inferiores) periférica, no era adecuada, produciéndose en los mismos constantes ulceraciones (agrietamientos), lo que impuso, como solución médica correcta, en uno de éllos, para evitar su gangrenación, la amputación supracondilea de la pierna derecha, por esa falta de oxigenación ("cortar por lo sano", según dicho popular, es decir: por encima de la rodilla, para evitar la extensión del fallo, coordinando, a partir del corte, las aportaciones venosas periféricas, lo que produce una mejora general y evidente rápidamente). Deducir que si una pierna se salvó de esta fatalidad, por los cuidados médicos, y que si la amputada no obtuvo igual resultado, ello lo fue por la falta de éstos, no es aceptable en el presente caso, ya que esta situación clínica distinta puede darse, y se dá, y así, la Sentencia dice que los cuidados existieron, aunque no con la frecuencia de los facilitados a la primera, en el verano de 1994, y que a partir de septiembre de 1994, fueron tan frecuentes como antes; pero ninguna de las periciales llega a la conclusión que aquí él pretende.

QUINTO

El último de los motivos traídos a este debate (el 3º), se incardina en los arts. 1902 y 1903 C.c., referentes a la "culpa extracontractual", con el apoyo de los 1087, 1101, 1104 y 1106 del mismo Texto legal, y siempre partiendo de la aplicación, en la forma en que se pide, del art. 1214 C.c.; parte el mismo, por lo tanto, de que se hayan estimado los anteriores, para aplicar, a partir de esa declaración, las reglas sobre indemnización de los "actos ilícitos" civiles con tal alcance, pero desestimados aquéllos, este último debe también perecer, pues ya no existe base fáctica (ni jurídica) para la aplicación de la responsabilidad que se pide.

SEXTO

Al desestimarse todos los motivos, debe denegarse el Recurso, imponiendo las COSTAS derivadas del mismo, a la parte recurrente (art. 1715-3 LEC.), con la pérdida, en su caso, del depósito constituido.

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal del recurrente (demandante y apelante), DON Ángel Jesús, contra la SENTENCIA, dictada en las mismas, por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, "Sección 4ª", de fecha 19 de marzo de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 18/1996, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Ronda nº Dos (2), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente, y con pérdida, en su caso, del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS CORBAL FERNANDEZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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