STS, 18 de Enero de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:202
Número de Recurso642/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 642/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Felix , contra acuerdos de 21 de junio y 12 de julio de 1995 y 24 de enero de 1996 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Siendo parte recurrida Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Felix se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos de 21 de junio y 12 de julio de 1995 y 24 de enero de 1996 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días. Habiendo solicitado el recurrente la suspensión del Acuerdo recurrido, se forma pieza separada para su tramitación.

SEGUNDO

Dentro de tiempo y forma presenta demanda en la que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no ser ajustados los acuerdos contra los que se recurre, dejando sin efecto las sanciones impuestas en los referidos acuerdos a efectos escalafonales, y reponiendo al que suscribe en la plaza que servía en el momento de la ejecución de los Acuerdos recurridos, Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, indemnizando al recurrente en la cantidad de cuatro millones ochocientas mil pesetas, importe de los haberes dejados de percibir.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus extremos y se confirmen los Acuerdos recurridos.

CUARTO

Por Auto de fecha 5 de julio de 1999 esta Sala acuerda el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte recurrente, emplazando a las partes para que formulen por escrito los medios de prueba que interesen a su derecho.

Terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas concedido en este recurso y, no estimándose por la Sala necesaria la celebración de vista pública, acuerda continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de octubre de dos mil, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 1994, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial acordó la incoación de expediente disciplinario a don Felix , Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de Alcalá de Henares, por la posible comisión de una falta muy grave del artículo 417-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consistente en el retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función judicial con absoluta paralización en la resolución de los asuntos, así como por la posible comisión de una falta grave del artículo 418-2º en relación con el artículo 175-1 del citado texto legal, consistente en la infracción de los deberes establecidos en esta Ley, por no prestar la colaboración necesaria para el buen fin de la Inspección. Ya iniciada la tramitación del expediente, el día 8 de febrero de 1995 la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid elevó un escrito a la Comisión Disciplinaria, participando la grave situación en que se encontraba el referido Juzgado y sugiriendo la suspensión provisional de su titular, dándose traslado de este escrito al Instructor, quien propuso, de conformidad con lo interesado por la Presidencia del Tribunal Superior, la suspensión provisional del Sr. Felix , mientras durase la tramitación del expediente. A la vista de esta propuesta, el día 20 de abril de 1995 la Comisión Disciplinaria del Consejo general del Poder Judicial adoptó el acuerdo de "suspender provisionalmente hasta la resolución del expediente disciplinario y en su caso hasta un periodo máximo de seis meses al Magistrado Ilmo. Sr. D. Felix ".

Contra este acuerdo interpuesto el demandante recurso de alzada, que el 12 de julio de 1995 fue desestimado por Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por otra parte, el 24 de enero de 1996, el citado Pleno acordó imponer al expedientado la sanción de suspensión de un año por una falta muy grave tipificada en el mencionado artículo 417-3º de la Ley Orgánica y una multa de 50.000 pesetas por la falta grave descrita en el artículo 418-2º, en relación con el artículo 175-1º de la propia Ley.

Para imponer la sanción por falta grave, el Consejo consideró hechos acreditados que "el 11 de octubre de 1994 el Sr. Magistrado expedientado no había dictado, debiendo pronunciarlas en su condición de titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Alcalá de Henares, un total de 545 sentencias -retrasándose así la terminación de los procedimientos correspondientes en cuanto estaban pendientes sólo de las mismas-, de las que 282 correspondían a procedimientos civiles y 263 penales (juicios de faltas), distribuyéndose de la siguiente manera: 1º) CIVILES: en el año 1990 quedaron conclusos para sentencia 14 asuntos; en el año 1992, 60 asuntos; en el año 1993, 76 asuntos; y en el año 1994, 84 asuntos. 2º) PENALES: en el año 1990 quedó pendiente de sentencia un juicio de faltas; en el año 1991 33 juicios de faltas; en el año 1992, 83 juicios de faltas; en el año 1993, 70 juicios de faltas; y en el año 1994, 76 juicios de faltas. A esta relación de asuntos se han de añadir otros que no fueron incluidos en la visita de 11 de octubre de 1994, pero que se hallaban en el mismo estado de paralización, es decir, estaban sólo pendientes de sentencia, y cuya relación fue aportada con posterioridad a la formulación del pliego de cargos. Concretamente, con fecha 28 de febrero de 1995, además de los ya indicados se hallaban pendientes los siguientes: 1º) CIVILES: del año 1990, un asunto por dictar sentencia; del año 1991, dos asuntos; del año 1992, un asunto; del año 1993, siete asuntos. 2º) PENALES: del año 1992, siete juicios de faltas por dictar sentencia; del año 1993, un juicio de faltas por dictar sentencia; y del año 1994, 19 juicios de faltas por dictar sentencia".

En cuanto a la sanción por falta grave, su fundamento fáctico radica en que el Magistrado expedientado no contestó, debiendo hacerlo, a los quince escritos que la Inspección del Consejo General le dirigió en diversas diligencias informativas.

Ambos acuerdos, el de suspensión provisional y el de imposición de las sanciones definitivas, constituyen el objeto de este procedimiento.

TERCERO

En su escrito de demanda, el actor alega, en primer lugar, que el acuerdo de 24 de enero de 1996 infringe el artículo 26-1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, por cuanto que la resolución que se le ha notificado aparece adoptada de forma anónima, permaneciendo ocultos el número e identidad de los componentes del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que concurrieron a adoptarlo, lo que demuestra el incumplimiento de las reglas de quorum para su válida adopción, pues si hubiera existido ese quorum, se habría reflejado en el acuerdo impugnado.

A una alegación idéntica a esta ha dado respuesta la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2000 (dictada en relación con un recurso interpuesto por el mismo demandante), por lo que deben reiterarse las consideraciones entonces expuestas sobre el particular, señalando que el referido artículo 26-1 establece que "para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el punto 2 de este artículo", requisitos que en este caso se han cumplido, por cuanto que según certificación del Secretario General del Consejo General del Poder Judicial, aportada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación, en el Acta correspondiente a la reunión celebrada por el Pleno de dicho Organismo el día 24 de enero de 1996, consta la asistencia de los 21 Vocales miembros del mismo, y que el Acuerdo sancionador relativo al Sr. Felix se adoptó con el asentimiento de todos los Vocales. Queda, pues, sin fundamento alguno la argumentación del actor en este punto.

CUARTO

Como alegaciones de fondo contra la resolución sancionadora, el recurso transcribe, en primer lugar, las presentadas ante el Instructor del expediente, señalando a continuación que está plena de inconcreciones y vaguedades, no habiéndose establecido, a la hora de evaluar su trabajo, la debida comparación con los demás Juzgados de la localidad y no habiéndose determinado cuáles serían las resoluciones que debía haber dictado para que su actividad jurisdiccional pudiera considerarse no constitutiva de retraso injustificado. Critica asimismo el actor la -a su juicio- excesiva dilación del expediente sancionador, y la incoherencia que supone que en el mismo acuerdo por el que se le impone una sanción se acuerde la incoación de un expediente de jubilación por incapacidad.

De ningún modo cabe admitir que sean vagos e inconcretos los hechos en que se funda la sanción, mereciendo, por el contrario, el calificativo de precisos y contundentes. Baste en tal sentido recordar que según se detalla en la misma, se había detectado un retraso injustificado y reiterado en el pronunciamiento de un total de 661 sentencias, puntualizándose que "el sumario 3/90 llevaba cinco años paralizado, las diligencias previas 1610/89, cuatro años paralizadas, las diligencias previas 35/93 dos años paralizadas, las diligencias previas 468/91, dos años paralizadas, las diligencias previas 237/91, dos años paralizadas, las diligencias previas 1047/90, cinco años paralizadas, las diligencias previas 1777/88, seis años paralizadas, y las diligencias previas 1305/89, dos años paralizadas". La rotundidad de estos datos, que no han sido contrarrestados por el recurrente, queda aún más reforzada por el hecho asimismo acreditado de que no se advirtieron insuficiencias en la plantilla del Juzgado, y sobre todo que siendo la carga de trabajo que pesaba sobre el Juzgado similar a la de los demás de su misma clase, sin embargo el demandante dictó en 1993 y 1994 un número de sentencia civiles muy por debajo del modulo o baremo fijado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 26 de abril de 1989.

Es por eso que tampoco es admisible la afirmación de que no se hubiera tenido en cuenta ni la situación del Juzgado ni las resoluciones que debiera haber dictado para que el retraso no se considerara injustificado.

QUINTO

Por lo que respecta a la incoherencia que el demandante aprecia en el hecho de que la misma resolución le imponga una sanción y a la vez acuerde la incoación de un expediente de jubilación por incapacidad, baste señalar que, como decía la anteriormente citada sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2000, podría, ciertamente, haberse tachado de contraria a Derecho la imposición de una sanción, por deficiente desempeño de su labor, a un funcionario que ha sido jubilado precisamente por incapacidad psíquica para el servicio, ya que tal incapacidad indudablemente repercutiría sobre su imputabilidad, que es la base de cualquier reproche sancionador; pero en este caso ha ocurrido justamente lo contrario, ya que el mismo recurrente dice en su escrito de conclusiones que el expediente de jubilación tramitado en relación con su persona había finalizado con declaración de improcedencia de tal jubilación. Así las cosas, siendo plenamente imputable, no hay incoherencia alguna por tal motivo para dejar de imponerle la sanción correspondiente a su conducta, en la medida que se apreciaran -como así fue- fundamentos fácticos y jurídicos para ello.

SEXTO

En cuanto a la alegada irregularidad consistente en la excesiva duración del expediente sancionador por haberse sobrepasado el plazo establecido en el artículo 425-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es reiterada la jurisprudencia de la Sala (plasmada, entre otras en sentencia de 7 de diciembre de 1998) que niega el carácter de plazo de caducidad al señalado en la Ley para la duración del expediente disciplinario; de modo que, aunque en efecto ese plazo se haya rebasado, la irregularidad alegada no puede ser por sí sola causante de la nulidad del acuerdo final sancionador por supuesta caducidad del expediente, dando lugar únicamente a la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario causante de la demora, doctrina que con carácter general para todos los expedientes disciplinarios hemos ratificado en sentencia de 24 de abril de 1999, dictada en recurso de casación en interés de la Ley.

SÉPTIMO

A continuación, el demandante dirige sus alegaciones impugnatorias contra el acuerdo de suspensión provisional de funciones durante la tramitación del expediente disciplinario, remitiéndose en bloque a la argumentación del recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución de 20 de abril de 1995, recurso que se transcribe en su integridad.

Frente a esta forma de plantear la demanda por remisión íntegra a las alegaciones vertidas en el procedimiento administrativo, ha dicho la Sala en sentencia de 23 de abril de 1993 que el artículo 69-1 de la Ley Jurisdiccional "ordena que en la (demanda y en la) contestación a la demanda «se consignen con la debida separación los hechos, los Fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan». La Exposición de Motivos de esa Ley (punto II, núm. 2, párrafo segundo) dice que el contencioso-administrativo «es un auténtico juicio o proceso entre partes», y en todo juicio las partes tienen la carga de alegar concreta y específicamente, y no por remisiones escuetas o globalizadoras (que tanto da), los hechos y los fundamentos en que basen sus pretensiones de estimación, desestimación o inadmisibilidad del recurso; no es aceptable desde ningún punto de vista que el actor o el demandado formulen su demanda o su contestación por meras remisiones a escritos o informes obrantes en el expediente administrativo, porque es en el pleito, y no fuera de él, donde la Ley Jurisdiccional quiere que se trabe la controversia; sólo de esa manera la sentencia será la auténtica resolución del pleito y no la mera resolución final del expediente administrativo: los Tribunales deciden pleitos y no directamente procedimientos de la Administración. Para ello las partes han de cumplir la carga procesal que tienen de alegar los motivos en que funden sus pretensiones por molesto que resulte esquematizar, resumir, ordenar, sistematizar y aclarar el expediente administrativo". En los mismos términos, la sentencia de 9 de marzo de 1992 declara, en relación con una demanda que se limita a reproducir textualmente el recurso administrativo de alzada, que "una cosa es que la naturaleza revisora de la jurisdicción no constriña las argumentaciones de las partes a las que utilizaron en la vía previa administrativa, y se puedan utilizar en la jurisdiccional fundamentaciones diversas (art. 69 de la Ley Jurisdiccional), y otra diferente es que se desconozca el sentido de la funcionalidad misma de la resolución del recurso administrativo previo, en cuanto solución de un conflicto jurídico, reproduciéndolo sin más en la vía jurisdiccional, sin ningún aporte argumental de crítica de la resolución recurrida, y como si esa resolución no hubiera existido". En fin, la sentencia de 13 de diciembre de 1991 dice que tal forma de proceder (la mera reproducción de los escritos presentados en vía administrativa) "reconduce el litigio a una situación en parte análoga a la que acontece cuando en el recurso de apelación el apelante o bien omite las alegaciones o, simplemente, se remite en ellas a lo manifestado en la demanda. En estos casos es doctrina jurisprudencial de la Sala que deba desestimarse la apelación, salvo que el Tribunal aprecie infracciones graves que pudieran generar una nulidad absoluta, ya que de por sí no debe suplir la inactividad de la parte apelante". Proyectada esta consolidada doctrina de la Sala sobre el presente litigio, como quiera que el actor se limita transcribir literalmente su recurso de alzada sin añadir ni siquiera una mínima argumentación crítica hacia la resolución desestimatoria del mismo, basta remitirse a esta resolución, ampliamente fundamentada con razonamientos en los que no cabe apreciar ninguna ostensible vulneración del Ordenamiento Jurídico, para desestimar la demanda en este concreto punto.

De todas formas no sobra exponer que el propio recurrente, en su escrito de conclusiones, indica con evidente acierto que "de todos modos, a estas alturas ..... no tiene demasiado sentido extenderse en prolijas consideraciones sobre una medida, la suspensión provisional, que ha producido todos y cada uno de sus efectos, que es imposible reparar y respecto de la cual cualquier pronunciamiento apenas si tiene otro valor que el puramente literario".

OCTAVO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Felix contra los siguientes acuerdos del Consejo General del Poder Judicial: primero, acuerdos del Pleno de 21 de junio y de 12 de julio de 1995, sobre suspensión provisional en el desempeño del cargo de Juez de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de Alcalá de Henares; segundo, acuerdo del Pleno de 24 de enero de 1996, sobre imposición de sanciones de suspensión por un año y multa de 50.000 pesetas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

1 sentencias
  • ATS, 20 de Mayo de 2003
    • España
    • 20 Mayo 2003
    ...de la prueba o de la exégesis contractual, cuya determinación corresponde a los órganos de instancia (cf. SSTS 24-1-00, 27-1-00, 21-11-00 y 18-1-01), a quienes asimismo corresponde la facultad, a respetar en casación, de apreciar los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR