STS, 24 de Marzo de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:2419
Número de Recurso3684/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Don Juan Francisco y Doña Estela , promovido contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 1996, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso contencioso-administrativo nº 1423/96, sobre concesión licencia de obras. Siendo partes recurridas Doña Yolanda , representada por la Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Puyol, y el Ayuntamiento de Noja, representado por la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso nº 1423/94 interpuesto por Don Juan Francisco y Doña Estela , contra la Resolución del Ayuntamiento de Noja, de 5 de diciembre de 1991, por la que se concede licencia de obras a Inmobiliairia "DIRECCION000 ." para la construcción de apartamentos y garajes en la calle los Nogales, de dicho municipio, así como contra la Resolución de dicho Ayuntamiento, de 8 de julio de 1993, por la que se concede a la parte coadyuvante licencia de primera utilización. Han sido demandados el Ayuntamiento de Noja y Doña Yolanda .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 12 de marzo de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el procurador Sr. Revilla Martínez, en nombre y representación de DON Juan Francisco Y DOÑA Estela , contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Noja, de fecha 5 de diciembre de 1991, por la que se concede licencia de obras a Inmobiliairia "DIRECCION000 :" para la construcción de apartamentos y garajes en la calle los Nogales, de dicho municipio, así como contra la Resolución de dicho Ayuntamiento, de fecha 8 de julio de 1993, por la que se concede a la parte coadyuvante licencia de primera utilización. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de Don Juan Francisco y Doña Estela y, elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo. Se admitió el recurso, dando traslado a las partes recurridas para su oposición, formalizándose las mismas, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 23 de marzo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la Ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

SEGUNDO

En el presente caso el escrito de preparación del recurso no dice nada acerca de la recurribilidad o irrecurribilidad de la sentencia impugnada, sobre la legitimación del recurrente ni sobre la temporaneidad de la preparación, no cumpliéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, según constante jurisprudencia que resulta, por lo reiterada, de cita innecesaria. En virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Don Juan Francisco y Doña Estela , promovido contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 1996, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. E imponemos expresamente a los recurrentes las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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