STS 174/2003, 11 de Febrero de 2003

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:867
Número de Recurso475/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución174/2003
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Marco Antonio , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera), que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, en la que se emitió veredicto de culpabilidad por un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL Y OTROS, los Excmos. Sres. reseñados al margen se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. De Guzmán Fabra.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido ante la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sec. 1ª) el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Bartolomé de Tirajana, nº 1/9999, se dicta sentencia con fecha 10 de diciembre de noviembre de 2001, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

El Jurado en su veredicto de culpabilidad, ha declarado por unanimidad o por mayoría como probados los siguientes:

Primero

En curso del año de 1998 el acusado Marco Antonio que ha venido utilizando otros nombres como el de Fidel puesto de acuerdo con otra persona que no ha sido identificada, entregó a ésta una fotografía suya de tamaño carnet, que aquél colocó en el permiso de conducir francés núm. NUM000 , al que previamente había arrancado la fotografía original, estando extendido dicho permiso de conducir a nombre de Fidel El acusado abonó a la persona no identificada la cantidad de 80.000 pesetas una vez le fué entregado el documento.

Segundo

El día 30 de septiembre de 1998, en horas de la madrugada Marco Antonio , llegó con una amiga a la Residencia San Fernando en la Calle La Palma, de Maspalomas, solicitando una habitación para alojarse y presentando para ser registrado en el correspondiente libro el documento de identidad anteriormente mencionado, es decir, el Permiso de Conducir a que se ha hecho referencia, siendo registro así como Fidel

Tercero

Durante ese día se personaron en aquella Residencia para realizar un control rutinario de viajeros los miembros del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional números NUM001 , NUM002 y NUM003 , quienes observaron el registro del acusado, que levantó sospechas en ellos, al tratarse de un nombre árabe con permiso de conducir francés. Ante tales sospechas se dirigieron a la habitación donde se alojaba Marco Antonio con el fin de proceder a su identificación, siendo recibidos por su acompañante, una chica al parecer brasileña y al requerir los Policías al acusado para que exhibiera su documentación, les manifestó que en ese momento no la tenía consigo lo que aumentó las sospechas de los Agentes de Policías, que le invitaron a acompañarlos a la Comisaría para proceder a su completa identificación.

Cuarto

El acusado solicitó entonces pasar a los servicios, que se encontraban fuera de la habitación, para realizar sus necesidades, siendo acompañado por uno de los Policías, el identificado con el núm. NUM001 , encontrándose un segundo Policía en el pasillo hablando con la amiga de Marco Antonio y el tercero fuera del edificio, comprobando los datos que había dado aquél sobre el vehículo en el que manifestó haber llegado a la Residencia.

Poco despúes, cuando Marco Antonio se encontraba de nuevo en la habitación preparándose para acompañar a los Policías, se dirigió al único al que en ese momento veía por encontrarse en el dintel de la puerta identificado con número de carnet profesional NUM001 , encontrándose el identificado con el número NUM002 en el pasillo y mostrándole un fajo de billetes que sacó de una bolsa que portaba, le ofreció que aceptase un millón de pesetas para él y para sus hijos, manifestándole que no tenía por qué comunicarlo a sus compañeros, todo ello con la finalidad de que se olvidara de lo ocurrido y no lo condujera a la Comisaría.

Quinto

Al oír tal manifestación el agente número NUM001 manifestó al acusado que quedaba detenido por la comisión de un delito de cohecho, momento en el cual Marco Antonio trató de huir del lugar saltando por la venta y cayendo a la calle, en que quedó semiconsciente y mal herido, recogiéndose a su lado el permiso de conducir al que se ha hecho referencia a nombre de Fidel en la que aparece la fotografía del primero.

  1. - En virtud de cuanto antecede, se emitió el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: CONDENO al acusado Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial y definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISION DE UN AÑO Y SEIS MESES y MULTA DE OCHO MESES a razón de una cuota diaria de CINCO MIL PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, previa declaración de insolvencia.

    Asimismo le condeno como autor criminalmente responsable de un delito de cohecho, también definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISION DE TRES AÑOS Y SEIS MESES Y MULTA DE DOS MILLONES DE PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria de CUATRO MESES de privación de libertad, previa declaración dei insolvencia.

    Le condeno, asimismo, al pago de las costas procesales y al comiso de 1.000.000 de pesetas de los que le fueron intervenidos.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que, como principal o por sustitución, se le imponen le será de abono el tiempo que preventivamente haya estado privado de los derechos correspondientes en esta causa.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho. Notifíquese esta resolución al acusado, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el recurrente, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con fecha 3 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva dice así:

    FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marco Antonio , contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/99, proviniente del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Bartolomé de Tirajana, confirmando la referida resolución en todos sus pronunciamientos.

  2. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Marco Antonio basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, cuando dados los hechos que se declaran probados se considera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º e inaplicación indebida de la atenuante 4ª del art. 21 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º por inaplicación indebida de la semieximente 1ª del art. 21 con relación en el art. 20 y 66 del Código Penal respecto del cohecho.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal, por denegación de prueba.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2º de la Constitución Española, por infracción de la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 30 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso, por infracción de ley, denuncia la vulneración de los arts 390 y 392 del Código Penal de 1995. Alega el recurrente que no está acreditado que la falsificación documental se produjese en España.

El cauce casacional utilizado impone el respeto del relato fáctico. En este consta que la falsificación se produjo en 1998, en cuya época el acusado se encontraba en Canarias.

La documentación falsificada se ha utilizado en España y se ha ocupado en España a una persona residente en Canarias, por lo que puede inferirse racionalmente que se ha falsificado en nuestro país, mientras no existan datos en contrario que cuestionen suficientemente esta conclusión.

Por otra parte, como destaca el Tribunal de apelación, el acusado, con total claridad en su declaración inicial y de una forma un tanto más vaga con posterioridad, reconoció que la falsificación se realizó en Las Palmas.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, también por infracción de ley, alega vulneración del art 21.4º Código Penal de 1995, por falta de aplicación.

Debemos reiterar la necesidad de respetar el relato fáctico, en los motivos casacionales por infracción de ley. En el caso actual, con mayor motivo, al tratarse de una sentencia de Jurado, ya revisada en apelación. Dado que en dicho relato no existe base fáctica para la apreciación de la referida atenuante, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo reitera literalmente las alegaciones realizadas en apelación interesando la aplicación de una eximente incompleta de enajenación, debido al consumo de alcohol y cocaína.

El motivo ha sido razonadamente desestimado por el Tribunal de apelación, sin que se aporte argumentación alguna que desvirtúe la acertada argumentación de la sentencia resolutoria de dicho recurso.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso alega denegación de prueba, por no haber aceptado el Presidente del Tribunal del Jurado la práctica de una prueba pericial caligráfica relativa a los policías que confeccionaron el atestado, propuesta durante el juicio.

El motivo reproduce el mismo ya desestimado razonadamente en la sentencia de apelación. La prueba fue propuesta de modo extemporáneo, en el propio acto del juicio, y era manifiestamente innecesaria e improcedente. Su inadmisión fue correcta, como razona el Tribunal de apelación.

QUINTO

El quinto motivo alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Se trata también de un motivo ya analizado y resuelto correctamente por el Tribunal de apelación, sin que se aporte ningún razonamiento que desvirtúe la decisión y argumentación de éste. La condena se ha fundamentado en una prueba testifical abundante, que compete valorar al Jurado.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Marco Antonio , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera), que resolvía el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, condenando al recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal como parte recurrida y a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Eduardo Móner Múñoz.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...que se ha falsificado en nuestro país, mientras no existan datos en contrario que cuestionen suficientemente esta conclusión" (STS de 11 de febrero de 2003 ) o que en el supuesto permanencia irregular (como es el de autos pese al arraigo familiar) también es indicio de la ejecución en Españ......

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