STS, 7 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3220
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jon contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 1996, relativa a expediente de regulación de empleo, formulado al amparo de los motivos 2º y 3º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por incompetencia o inadecuación del procedimiento y por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, habiendo comparecido D. Jon asi como la entidad Schenker, S.A., y no habiendo comparecido sin embargo el Abogado del Estado que fue emplazado en debida forma,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jon contra Resolución del Ministro de Trabajo, relativa a expediente de regulación de empleo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Jon , mediante escrito de 7 de febrero de 1997, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de marzo de 1997 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 2 de abril de 1997 por D. Jon se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 2º y 3º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la entidad Schenker, S.A., no compareciendo sin embargo el Abogado del Estado, pese a su emplazamiento en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 25 de septiembre de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la entidad recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 30 de abril de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente proceso sobre una resolución dictada en materia de regulación de empleo. Pues en la fecha de autos se notificó al trabajador actor en la instancia y ahora en casación por parte de la empresa en la que prestaba servicio una resolución administrativa recaída en un expediente de regulación de empleo. Entendiendose afectado desfavorablemente por dicha resolución, el trabajador interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que fue expresamente desestimado, recurriendo entonces en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia en una breve Sentencia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto. Para ello se razona en los Fundamentos de Derecho que en el recurso se plantea una disconformidad del actor con la cantidad indemnizatoria de 550.000 pesetas y, aunque en el suplico de la demanda se solicita la nulidad de la resolución recurrida, la pretensión se fundamenta en la extinción previa de la relación laboral y la alegada desigualdad del trato recibido respecto a otro trabajador. Por lo demás se declara que el resto de las cuestiones planteadas guardan relación con la indemnización a percibir.

A la vista de ello, con fundamento en el articulo 82.a) del la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable, se acoge la excepción de inadmisibilidad del recurso planteada expresamente por el Abogado del Estado y por la empresa, por apreciar incompetencia de la jurisdicción contenciosa ya que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción social.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el trabajador afectado, invocando dos motivos al amparo de los números 2º y 3º del articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, siempre en su redacción aplicable. Comparece como recurrida la empresa que daba empleo al trabajador y no comparece en cambio el Abogado del Estado que había sido emplazado en debida forma.

En el motivo primero de casación que, como se ha dicho, se invoca al amparo del articulo 95.1.2º de la Ley Jurisdiccional por incompetencia o inadecuación del procedimiento se citan como infringidos de una parte el articulo 24 de la Constitución y el 6 del Convenio de Roma de 1950, y de otra parte los artículos 1 de la Ley Jurisdiccional y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El razonamiento del actor se expresa en el doble sentido siguiente. En primer lugar se invocan determinadas Sentencias del Tribunal Constitucional relativas a la necesaria interpretación conjunta del articulo 82, a) y el 9.3 de la Ley Jurisdiccional. Por otra parte se mantiene la competencia de la jurisdicción contenciosa por tratarse la resolución impugnada de un acto que dicta la Administración laboral.

Este motivo no puede acogerse. En cuanto al primer punto asiste la razón a la empresa recurrida en el sentido de que el actor parece confundir la incompetencia del órgano judicial a la que se refiere el articulo 9.3 de la Ley de la Jurisdicción, y la falta de jurisdicción de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, que fue la declaración efectuada por la Sala a quo. No se ha infringido por tanto, ni siquiera por inaplicación, ninguna regla procesal que se refiera a la falta de competencia de los órganos de esta jurisdicción contenciosa. No obstante, debe reconocerse que el Tribunal Superior de Justicia indebidamente no otorgó a la parte de forma expresa un plazo para comparecer en defensa de sus derechos ante la jurisdicción social, como era lo procedente por haberse apreciado la competencia de ésta.

Por lo que se refiere al segundo argumento según el cual se mantiene que en este caso la jurisdicción (y no la competencia del órgano) se ha apreciado indebidamente por ser competente la jurisdicción contencioso administrativa, es de tener en cuenta que el articulo 2.a) de la Ley de la Jurisdicción declara que no corresponden a esta las cuestiones para las que sea competente la jurisdicción social. Ciertamente en ocasiones es difícil delimitar la competencia de una y otra jurisdicción, pero reiterada jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que cuando el litigio versa sobre el vinculo laboral, o sobre la indemnización a percibir por los trabajadores a consecuencia de la extinción del mismo, la competencia corresponde a la jurisdicción social.

Por tanto, procede rechazar o no acoger el primer motivo de casación invocando.

En el motivo segundo, que se alega al amparo del numero 3 del articulo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción aplicable, se mantiene que se han quebrantado las formas esenciales del juicio, si bien se cita además la supuesta infracción del articulo 24.1 de la Constitución y los artículos 14 y 43 del Convenio de Roma de 1950.

Pero el razonamiento es en definitiva que, tratandose de una causa o motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso, esta causa ha de ser concreta, y antes de declarar la inadmisibilidad debe oirse a las partes en el proceso. Asi lo establece en efecto el articulo 5.2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable, pero dicho precepto precisa que esta audiencia de las partes tendrá lugar cuando la Sala aprecie de oficio la falta de jurisdicción. Estas no son las circunstancias del caso de autos, pues la excepción de inadmisibilidad por incompetencia jurisdiccional fue alegada expresamente por las partes recurridas, siendo uno de los extremos sobre los que versaba el litigio.

Se concluye en consecuencia que no se han quebrantado las formas esenciales del juicio, por lo que procede desechar o no acoger este segundo motivo de casación y, habiendose rechazado igualmente el primero, debe desestimarse el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, sin perjuicio de que el recurrente si lo estima conveniente a su interes pueda comparecer ante la jurisdicción social en defensa de sus derechos en el plazo de TREINTA DIAS contados a partir de la notificación de la presente Sentencia; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

8 sentencias
  • AAP Baleares 12/2012, 23 de Enero de 2012
    • España
    • January 23, 2012
    ...20 de septiembre de 2007, 12 de junio de 2003; y Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2008, 28 de octubre de 2004, 7 de mayo de 2002, 20 de junio de 2001, 29 de noviembre de 1984 ; la Sentencia del Tribunal de Justicia (CE), Sala 1ª, de 26 de octubre de 2006 por la cual res......
  • SAP Pontevedra 570/2008, 17 de Octubre de 2008
    • España
    • October 17, 2008
    ...la condena no lo sea in natura o forma específica sino en equivalencia, de modo que se imponga el pago de una concreta indemnización (STS 7-mayo-2002). La STS 20-6-2007 , por su parte, señaló que "no cabe cuestionar, en primer lugar, que el principio indemnizatorio está presente en el artíc......
  • SAP Córdoba 139/2012, 22 de Marzo de 2012
    • España
    • March 22, 2012
    ...cuando se conceden varias acciones el interesado puede elegir la que estima más conveniente a la satisfacción de su legítimo interés ( SS TS 7 mayo 2002, 10 marzo 2004, 27 septiembre 2005, 20 junio 2007 y 29 mayo 2008 No es otra cosa lo que ha reclamado el demandante y, ejercitada la acción......
  • SAP Tarragona 136/2006, 12 de Mayo de 2006
    • España
    • May 12, 2006
    ...el proceso se proceda por la parte actora en determinadas circunstancias, -como son, según expone la propia Sentencia con citas de las SSTS de 7-5-02 y 13-7-05 - "cuando resulte evidente que el obligado no va a cumplir, correctamente, la prestación de hacer que debe o cuando haya sido reque......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR