STS, 20 de Enero de 1992

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso2097/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Roberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que le condenó como autor de una falta contra el orden público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez Jauregui.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Granada instruyó sumario con el número 25 de 1987 contra Robertoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 16 de Febrero de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 18 horas del día 11 de Febrero de 1987, el procesado Roberto, oficial sustituto del Registro de la Propiedad nº 3 de esta capital, -sin que conste que en aquel momento estuviese en funciones de Registrador- se personó en las oficinas del Registro nº 7, ubicado en el mismo edificio, con la finalidad de consultar ciertos libros comunes a ambas oficinas, no obstante habérsele comunicado que su titular -debido a una carta en la que se vertían graves imputaciones contra el mismo, respecto de sus obligaciones fiscales, carta que el procesado había dirigido al Instructor de un expediente disciplinario que se le seguía- le había advertido, que no debía entrar en los locales de aquél último Registro, sino en horas de oficina y en la zona destinada al público, advertencia que le fue transmitida verbalmente por uno de los empleados, que no le concretó procediese del Registrador; al verle entrar a la puerta, le fue recordada aquella prohibición, a pesar de lo cual penetró en las oficinas en dirección a la dependencia donde se encontraban los libros que pretendía consultar, siendo visto al cruzar la puerta de su despacho por el Registrador D. Romeo, que inmediatamente se levantó interponiéndose ante él y conminándole, cogiéndole del brazo, para que abandonase las oficinas, negándose a ello el Sr. Roberto, que porfiaba en su propósito, lo que motivó que se enzarzasen en un forcejeo durante el cual ambos manotearon y se lanzaron puntapies, situación que hizo intervenir a los empleados que allí se encontraban, que los separaron y acompañaron al procesado hasta la puerta, desde la cual y dirigiéndose al Sr. Romeo, le llamó "hijo de puta", "maricón", y "estafador".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO

    Debemos condenar y condenamos al procesado Roberto, como autor de una falta contra el orden público, a la multa de CINCO MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de DOS DIAS en su caso, y al pago de las costas correspondientes a un expediente de juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción. Se aprueba por su propios fundamentos el auto de solvencia que el Juez dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Roberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta contra el orden público del artículo 570-6º del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba, basado en un DOCumento que obra en autos y que demuestra la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, con base en el nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado la diligencia de prueba de examen por parte del médico forense de la herida que sufrió el recurrente en la agresión de que fué objeto por parte del titular del Registro de la Propiedad Número Siete de Granada. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, con base en el nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados por la Sentencia que se impugna.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Enero de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se cita como infringido lo dispuesto en el artículo 570.6 del Código Penal y, efectivamente, el motivo debe ser estimado dado que el mentado precepto penal prevee y sanciona a los que ofendieron o desobedecieron levemente a los agentes de la Autoridad cuando se hallaren en el ejercicio de sus funciones y es manifiesto que, cuando ocurrieron los hechos, el ofendido no tenía la condición de agente de la autoridad y si la de funcionario público, hallándose las calumnias, injurias, insultos y amenazas dirigidas por un funcionario público a otro reguladas en el artículo 241 del Código Penal siendo sancionadas con distintas penas en atención a que el funcionario ofensor se hallase o no subordinado al ofendido y a la gravedad de la ofensa, en cuyo precepto pudieron tener su encaje los hechos declarados probados, sin que sea dable tal tipificación en el actual momento procesal por una doble razón: la de prohibirlo el principio de la "reformatio un peius" la modificación de la sentencia en perjuicio del reo y el acatamiento al principio acusatorio dado que la acusación tan solo fue formulada por el delito de atentado y , alternativamente, de insultos a funcionario, previsto y penado en los artículos 236.1 en relación con el 231.2 del Código Penal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Roberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 16 de Febrero de 1.989, en causa seguida contra el mismo por una falta contra el orden público, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas causadas y con devolución del depósito que en su día constituyó. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Granada, con el número 25 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada por falta contra el orden público, contra el procesado Roberto, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 16 de Febrero de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los declarados probados en el relato correspondiente de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los hechos declarados probados que, como se decia en la anterior sentencia de casación pudieran ser constitutivos de otro delito, no lo son de los delitos de que fueron objeto de acusación de modo que no son constitutivos de dichos delitos por las razones expuestas en el 1º de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y tampoco lo son de la falta por el que el procesado fue condenado por lo también dicho en la precedente sentencia de casación en cuanto que es elemento esencial del tipo de la infracción prevista y sancionada en el artículo 570.6 del Código Penal que el sujeto pasivo tenga la condición de agente de la autoridad en el momento en que se cometan los hechos la que, sin duda, no tienen los Registradores de la Propiedad, cuya condición es la de funcionario público, sin que quepa hacer entre ambas condiciones la equiparación analógica pretendida por el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Roberto, del delito por el que fue acusado y de la falta por la que fue condenado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel García de Miguel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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