STS, 19 de Enero de 2004

PonenteD. José María Botana López
ECLIES:TS:2004:112
Número de Recurso751/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Maria del Rosario Leva Esteban, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 30 de noviembre de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 1186/00, formulado por DOÑA Estíbaliz , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Castellon de fecha 11 de noviembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Estíbaliz , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de viudedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de noviembre de 1999, el Juzgado de lo Social número 2 de Castellon dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Estíbaliz , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de viudedad, en la que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.- Que a la actora Dª Estíbaliz , se le reconoció por Resolución del INSS de fecha 25-10-94 el derecho a percibir pensión de viudedad por importe liquido de 21.267 ptas/mes con efectos desde el 1-8-94 a consecuencia del fallecimiento en fecha 25-6-93 de su exesposo Armando , quien contrajo con la actora matrimonio en fecha 13-2-65, suscribiendo ambos, convenio de separación convencional con fecha 7-12-72 y recayendo sentencia de divorcio en fecha 30-6-84. SEGUNDO.- Que Armando contrajo matrimonio con Marina en fecha 10-9-85, y fallecido el primero, ésta inició los tramites para la concesión de la correspondiente viudedad, siendo reconocida por el INSS en su totalidad. Comprobado por el INSS la concurrencia de dos beneficiarios de la referida pensión de viudedad, con fecha 10-2-95 dicta resolución por el INSS por la que se concede a Marina una pensión de viudedad del 29% y además se le requiere a fin de que reintegre al INSS la diferencia entre lo percibido y lo que debía haber cobrado. TERCERO.- Que instada acción judicial por Marina , contra el INSS, TGSS y Estíbaliz , se dicta sentencia en fecha 4-4-97 por el TSJ-Castilla-La Mancha en la que en su fallo se dice `... debemos declarar y declaramos el derecho de la demandante a percibir la pensiones de viudedad causada por cónyuge fallecido en un porcentaje del 72´4% del total, correspondiente el resto al cónyuge divorciado; y asímismo, a que perciba integramente la referida pensión hasta el momento en que surtiera efecto el reconocimiento del derecho de la codemandada Dª Estíbaliz , a partir del cual se aplicarán los porcentajes antes citados...´ CUARTO.- Que por Resolución del INSS de fecha 28-1-99, se procede a la regularización de la pensión de viudedad que venia percibiendo la actora disminuyendo su cuantía al haberse reconocido pensión a otro conyuge del fallecido, por Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha y señalando el importe del cobro indebido a integrar durante el periodo de 1-8-94 a 30-11-98. QUINTO.- Que contra la Resolución anterior se interpone por la actora Reclamación Previa que es desestimada". Y como parte dispositiva "Que debo desestimar y desestimola demanda formulada por Dª Estíbaliz , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estíbaliz contra la sentencia de 11-11-99 del Juzgado de lo Social n. 2 de Castellon, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y estimando en parte la demanda declaramos que el actor debe restituir al INSS únicamente los tres últimos meses indebidamente percibidos en exceso, condenando al demandado a pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2001 (recurso 1533/01).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Entidad gestora interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y, plantea como materia de contradicción la relativa a si, con relación a un supuesto de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas y tras la modificación del artículos 45 de la Ley General de la Seguridad Social -que se denuncia infringido- introducida por el artículo 37 de la Ley 66/1997, puede ser aplicable el plazo excepcional de reintegro de los tres últimos meses por criterios de equidad, o si por el contrario, debe reintegrarse todo lo indebidamente percibido desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley.

La sentencia alegada como de contraste, al igual que la recurrida examinó la incidencia de la modificación introducida por la Ley 66/1997 en tal extremo sobre la devolución de prestaciones indebidamente percibidas. Mientras que la sentencia de contraste, establece que se habrán de reintegrar las prestaciones indebidas correspondientes a los tres últimos meses percibidos del año 1997 y todas las percibidas durante el año 1998 -se aplica el criterio de que la fecha divisoria es el 1 de enero de 1998-, en cambio la sentencia combatida establece solo el reintegro de las prestaciones de los últimos tres meses, aún cuando el periodo reclamado era de 1 de agosto de 1994 a 30 de noviembre de 1998. Concurre por ello el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El artículo 45 de la Ley General de la Seguridad, bajo el epígrafe "reintegro de prestaciones indebidas", establece en su número 3, en la redacción dada por el artículo 37 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre que "la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir al devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora". Posteriormente dicho número ha sido modificado de nuevo por el artículo 24 de la Ley 55/1999, de 21 diciembre, que ha reducido el periodo de prescripción de la referida obligación de reintegro de cinco a cuatro años, pero dicha reforma no tiene ninguna incidencia en el caso dado el periodo reclamado.

Al interpretar y aplicar dicho precepto esta Sala Cuarta ha sentado doctrina de unificación consolidada en las sentencias de 11 de junio de 2001 (recurso 3614/00), 7 de noviembre de 2001 (recurso 1533/01) invocada como referencial, 28 de enero de 2002 (recurso 1981/01), 26 de septiembre de 2002 (recurso 242/02), 2 de enero de 2003 (recurso 1621/02), 25 de febrero de 2003 (recurso 798/02), 10 de abril de 2003 (recurso 1355/02), 11 de Junio de 2003 (recurso 4227/02) y 12 de junio de 2003 (recurso 3025/02) a cuya doctrina unificada habrá de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como señalan estas sentencias, son dos los problemas principales que suscita la nueva redacción del artículo 45: 1º) determinar si ello excluye de manera plena la jurisprudencia que, aplicando criterios de equidad, concretó algunos supuestos de excepción, donde, en lugar de la prescripción quinquenal, regía la trimestral que analógicamente deriva del artículo 43 Ley General de la Seguridad Social. 2º) caso afirmativo, decidir el momento en que la nueva norma se aplica, es decir, a qué percepciones indebidas del beneficiario alcanza desde una perspectiva temporal.

Respecto del primer problema la doctrina de esta Sala sostiene que, vigente la nueva redacción de dicho precepto, ya no es posible seguir manteniendo en vigor, como hace la sentencia ahora recurrida, la doctrina jurisprudencial, inspirada en principios de equidad, sobre la excepcional aplicación del plazo de prescripción trimestral que establecimos para los casos en que concurría buena fe del beneficiario y demora injustificada en la reclamación del Ente Gestor. Por el contrario, y como se lee en las sentencias de 11 de junio de 2.001 y 2 de enero de 2.003, "es preciso constatar que en el enunciado del [art. 45.3], de un lado se reafirma sin restricciones la regla general de prescripción quinquenal; y de otro lado no sólo se omite cualquier mención expresa a la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse con independencia de la causa que originó la percepción indebida", incluso cuando la misma se ha debido a "error imputable a la entidad gestora". En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que "las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita" (artículo 3.2 del Código Civil).

En relación con el segundo tema, el juego temporal de la Ley 66/1997, las ya citadas sentencias recuerdan que el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 octubre, disposición final tercera (adicionada por el Real Decreto 2032/1998, de 25 septiembre) establece, en cuanto a la fecha de efectos de la prescripción en los reintegros de prestaciones indebidas que "lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del art. 45 de este Reglamento será de aplicación a los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas desde 1 de enero de 1998. Los reintegros de prestaciones indebidamente percibidos con anterioridad al 1 de enero de 1998 se regirán por lo establecido en la normativa anterior a dicha fecha". Y añaden que "dado que la Ley 66/97 carece de indicaciones inter-temporales, y que los actos jurídicos suelen regirse por la norma en que tiene lugar su producción (Código Civil, disposiciones transitorias 1ª y 2ª principalmente; LGSS 1974, disposición transitoria 1ª , ya incluida en la LSS 1966), parece que la solución más razonable no puede ser otra que la que el propio Reglamento de Recaudación explicita: devolución inexcusable de todo lo percibido desde primeros de 1998; y subsistencia de la doctrina de equidad para las percepciones cobradas hasta diciembre 1997".

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al caso conduce, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el INSS, casando y anulando la sentencia recurrida, para resolver en suplicación, en el sentido de estimar parcialmente el recurso de la demandante, para declarar que habrá de reintegrar las prestaciones indebidas correspondientes a los tres últimos meses de 1997 y todas las percibidas durante el año 1998. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas a tenor del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Maria del Rosario Leva Esteban, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 30 de noviembre de 2001, que casamos y anulamos para resolver en suplicación revocando la sentencia de instancia y estimando en parte la demanda declaramos que el actor habrá de reintegrar las prestaciones indebidas correspondientes a los tres últimos meses de 1997 y todas las percibidas durante el año 1998. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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