STS 929/2003, 6 de Octubre de 2003

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:6067
Número de Recurso4143/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución929/2003
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Baena, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Luis Carlos y Don Emilio representados por el Procurador de los tribunales Don Antonio Palma Villalón y por Doña Pilar representada por el Procurador de los tribunales Don Eduardo Morales Price, en el que son recurridos Don Jose Pablo representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Reig Pascual y la entidad Promociones Ciudad de Almería S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Baena, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Pablo contra la entidad Promociones Ciudad de Almería S.A. (Procial S.A.), Don Emilio y Don Luis Carlos y contra Doña Pilar , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declarase: a) Que el contrato de obra convenido entre el actor y la entidad demandada, mediante escritura de fecha 20 de agosto de 1993, no ha sido cumplido por dicha demandada en los términos pactados, presentando la obra realizada importantes desperfectos que la imposibilitan para su finalidad. b) Que de dichos desperfectos son responsables todos los demandados. c) Y por ello, se condenara a los demandados a abonar solidariamente el importe de las reparaciones a realizar, el cual se determinará en ejecución de sentencia con las bases y presupuestos que constan en los documentos acompañados a esta demanda y esencialmente el informe técnico del arquitecto Sr. Hugo , así como a pagar los daños y perjuicios que por los citados desperfectos se han irrogado al actor. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, sin entrar en el fondo del asunto y con base a las excepciones alegadas, y todo, con expresa condena de las costas del procedimiento al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por los demandados, y por tanto desestimando la demanda interpuesta por Don Francisco Quintero Valera en nombre de Don Jose Pablo contra Promociones Ciudad de Almería, S.A., Don Luis Carlos , Don Emilio y Doña Pilar , debo absolver y absuelvo a los demandados de la meritada demanda".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el procurador Sr. Pérez Angulo, en nombre y representación de Don Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baena en los autos de menor cuantía 121/96, y en consecuencia desestimando las excepciones alegadas y resolviendo sobre el fondo de la cuestión planteada debemos declarar y declaramos: a) Que el contrato de obra convenido entre Don Jose Pablo y la demandada Promociones Ciudad de Almería S.A. mediante escritura de fecha 20 de agosto de 1993 no ha sido cumplido por dicha demandada en los términos pactados, presentando la obra realizada importantes desperfectos que la imposibilitan para su finalidad. b) Que de dichos desperfectos son responsables todos los demandados. c) Y por ello, se condena a los demandados, Promociones Ciudad de Almería S.A., Don Emilio , Don Luis Carlos y Doña Pilar , a abonar solidariamente el importe de las reparaciones a efectuar lo cual se determinará en ejecución de sentencia en base al informe pericial de Don Benito , así como a pagar daños y perjuicios cuando se justifiquen. Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados, no haciéndose expresa declaración en cuanto a las costas de esta apelación".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Palma Villalón, en representación de Don Luis Carlos y Don Emilio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.591 del Código civil y la jurisprudencia establecida en sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1974, 16 de septiembre de 1988, 20 de febrero de 1989, 9 de junio de 1989 y 10 de julio de 1992.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.591 del Código civil y la jurisprudencia establecida en sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1995, 22 de mayo de 1995 y 21 de marzo de 1996.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.591 del Código civil y la jurisprudencia establecida en sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1986, 22 de enero de 1988, 31 de marzo de 1992 y 3 de marzo de 1995.

CUARTO

El Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación de Doña Pilar , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.591 del Código civil y la jurisprudencia establecida en sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1990, 8 de junio de 1992, 10 de julio de 1992 y 27 de abril de 1995.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.591 del Código civil y la jurisprudencia establecida en sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1990, 16 de julio de 1992, 25 de enero de 1993, 17 de marzo de 1995 y 13 de mayo de 1996.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.591 del Código civil y la jurisprudencia establecida en sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1989, 19 de junio de 1990, 8 de mayo de 1991, 15 de julio de 1991, 31 de marzo de 1992, 10 de julio de 1992, 29 de noviembre de 1993, 11 de junio de 1994, 3 de marzo de 1995 y 13 de junio de 1995.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.591 del Código civil y la jurisprudencia establecida en sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1994, 16 de marzo de 1995, 7 de febrero de 1995 y 22 de mayo de 1995.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Sres. Palma Villalón Morales Price Reig Pascual y Martín Jareguibeitia en sus respectivas representaciones, presentaron escritos con oposición los mismos.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de los Sres. Luis Carlos y Emilio .

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) se funda en la supuesta infracción del artículo 1591 del Código civil en relación con el tema litigioso clave, acerca de la legitimación activa del pretendido promotor Don Jose Pablo , legitimación que estimó no concurría la sentencia de primera instancia, y ha reconocido, en cambio, la sentencia de segunda instancia, objeto de impugnación. Es cierto que el mencionado demandante fué quien contrató la construcción de once viviendas familiares (20 de agosto de 1993) con la demandada "Promociones Ciudad de Almería S.A.". Mas el actor Sr. Jose Pablo ninguna relación contractual tiene con los técnicos demandados, ya que el contrato de ejecución de obra lo concertó con la sociedad codemandada Procial S.A., documentado en escritura pública, otorgada el 20 de agosto de 1993, que se acompaña con la demanda, y la promoción -terrenos y construcciones parciales ejecutadas- la aportó el Sr. Jose Pablo a la entidad mercantil El Juncal de Baena S.L., constituida el 31 de octubre de 1994, e inscrita en el Registro Mercantil el 1 de marzo de 1995 -como consta en el certificado obrante en autos emitido por dicho Registro-; entidad que tiene personalidad jurídica diferente de la del actor, aunque éste sea su administrador único. Fue la mencionada sociedad, El Juncal de Baena S.L., la que otorgó la correspondiente escritura de obra nueva, la que enajenó las viviendas, y la que figura en el preceptivo certificado final de obra como promotora y a la que se concede la licencia de primera ocupación de las viviendas, objeto del litigio, por el Ayuntamiento de Baena. Resulta, por tanto, que se produjo la subrogación en la posición del contratante-demandante de la sociedad El Juncal de Baena S.L., asumiendo sus derechos y obligaciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.112 y 1.212 del Código civil, y 8 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 20 del texto legal vigente a la sazón regulador de tales entidades. Como razona, en este caso, la sentencia de primera instancia, -luego revocada por la que es objeto de recurso-, mediante la aportación que realizó a la sociedad El Juncal de Baena S.L., subrogó a ésta en los derechos y deberes derivados de tal contrato, y por tanto, subrogó igualmente a ésta en la legitimación activa para el ejercicio de la acción igualmente dimanante del contrato de obra. La acogida, en suma, del motivo, dado que pone de relieve la carencia de un presupuesto cuya falta no es subsanable, determina la inanidad del examen de los motivos segundo y tercero.

  1. Recurso de Dª Pilar .

SEGUNDO

Del mismo modo, con razones equivalentes a las del recurso anterior, la demandada Srª Pilar , explica en el motivo primero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.591 del Código civil) su posición respecto de la falta de legitimación "ad causam", del demandante, criterios coincidentes con los expuestos ya y que merecen, por ello, igual acogida del motivo e innecesariedad del examen de los restantes.

  1. Conclusión.

TERCERO

La estimación de los motivos reseñados de cada uno de los recursos cuyo alcance se traduce en la falta de un presupuesto preliminar a la consideración del tema litigioso de fondo, de carácter insubsanable, de manera, que afecta a la indisponibilidad por el actor de la relación jurídica debatida, exige la casación de la sentencia recurrida y conduce, de conformidad con la sentencia de primera instancia, a la desestimación de la demanda con absolución de los demandados. Las costas de primera instancia deberán imponerse al actor; y las de segunda instancia y las del presente recurso deben satisfacerse por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Don Luis Carlos y Don Emilio y de Doña Pilar contra la sentencia de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 121/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Baena por Don Jose Pablo contra la entidad Promociones Ciudad de Almería S.A. (Procial S.A.), Don Emilio y Don Luis Carlos y contra Doña Pilar , y, en consecuencia, casamos y anulamos la senencia recurrida, y en su lugar, desestimamos la demanda y absolvemos a los demandados. Las costas de primera instancia deberán imponerse al actor; y las de segunda instancia y las del presente recurso deben satisfacerse por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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