STS, 18 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:4401
Número de Recurso231/2004
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 231/2004 pende de resolución ante la misma, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de fecha 28 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 819/02, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de La Rioja de 22 de octubre de 2002, dictado en las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 sobre liquidación y sanción por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), relativo al ejercicio de 1989.

Ha sido parte recurrida DOÑA Sandra, representada por el Procurador Don José Toledo Sobrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 819/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se dictó sentencia, con fecha 28 de enero de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el presente recurso, anulamos la actuación administrativa objeto del mismo y anulamos la resolución del T.E.A.R. de La Rioja de 22.10.02, a que se contrae la presente litis. Sin condena en costas" (sic).

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, se interpuso, por escrito de 26 de febrero de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Por Providencia de 18 de marzo de 2004, la Sala Sentenciadora tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso, dando traslado a la parte recurrida para que la misma formulara oposición al recurso interpuesto.

Por escrito de 7 de mayo de 2004 el Procurador Don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de DOÑA Sandra, formuló oposición al recurso.

Por Providencia de 10 de mayo de 2004 la Sala sentenciadora ordenó la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 23 de Febrero de 2007, se señaló para votación y fallo el 12 de junio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 28 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, por la que se estimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 819/02, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de La Rioja de 22 de octubre de 2002, dictado en las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 sobre liquidación y sanción por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), relativo al ejercicio de 1989. El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente que han sido constantes los actos de la Administración tributaria y del contribuyente, que han interrumpido la prescripción de la liquidación tributaria confirmada por el TEAR y anulada por el TSJ. Si bien en 1995 hubo más de 6 meses entre la incoación del acta de disconformidad y el acto liquidatorio, fue porque se comunicó a la recurrente la reforma de la LGT por Ley 25/95 de 20 de julio, otorgándole nuevo plazo para modificar su inicial opción, de forma que no existe prescripción.

La recurrente aporta como sentencias de contraste: sentencia de 22 de julio de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recurso 47/1997; y sentencia de 6 de junio de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso 5328/1998 .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra la resolución por la que fue confirmada una liquidación de IRPF relativa al ejercicio de 1989, quedando fijada dicha liquidación en el importe total de 4.138.680 pesetas

(24.873,97 euros), cantidad que se desglosaba en las siguientes: 1.964.841 pesetas de cuota (11.808,93 euros) y 2.173.840 pesetas (13.065,04 euros) de intereses de demora.

En la misma Resolución del TEAR, fue anulada la sanción impuesta como consecuencia de la anterior liquidación, de manera que no es objeto del presente procedimiento dicha sanción, pues la misma fue anulada en vía administrativa.

De lo anterior resulta que el importe de la cuota tributaria es, como antes se ha dicho, de 1.964.841

(11.808,93 euros), de forma que la misma no alcanza la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por consiguiente, no superando la cuota el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, de fecha 28 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 819/02, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet M PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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