ATS, 20 de Enero de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:387A
Número de Recurso772/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación 200/2002 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª BIS) dictó Auto, de fecha 2 de abril de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y teniendo por preparado recurso de casación por la representación de la entidad "TELE SATELLITE PUBLICATIONS, S.A." contra la Sentencia de fecha 17 de febrero anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 21 de mayo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabe recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la presente queja se pretende que se tenga por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia con fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta de aplicación el régimen de recursos extraordinarios en ella establecido.

    Habida cuenta de lo establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, en la que se prevé el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios, en el que resulta imperativa la preparación conjunta de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación fundado en la presencia de interés casacional en la resolución del recurso, lo que demuestra la subordinación de aquél a éste, dado que el procedimiento de que dimana el presente recurso de queja se siguió por los trámites del juicio de menor cuantía en razón de la especialidad de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC 2000 (vía utilizada por la parte recurrente en su escrito preparatorio), y que la procedencia de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal se encuentra indefectiblemente vinculada a la del recurso de casación, se hace preciso examinar la procedencia de este último recurso a los exclusivos efectos de resolver esta queja y decidir sobre la procedencia del recurso denegado.

  2. - Con carácter previo, en lo referente al recurso de casación por "interés casacional", se ha de significar que, conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 , 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8 y 29 de abril, 27 de mayo, 1, 8, 15 y 31 de julio y 16 y 30 de septiembre de 2003, recursos 1427/2002, 1386/2002, 1256/2002, 1454/2002, 1443/2002, 1477/2002, 1491/2002, 1483/2002, 296/2003, 66/2003, 244/2003, 432/2003, 105/2003, 735/2003, 386/2003, 765/2003, 904/2003 y 639/2003).

    Consecuencia del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la doctrina de esta Sala o la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, existe una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disposición final 16ª), pues el presupuesto que dicho interés comporta ha de quedar referido a la infracción de norma propia del ámbito del recurso de casación y, únicamente la presentación de éste, posibilita la preparación del otro recurso extraordinario frente a las resoluciones a que se refiere el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, sin que pueda eludirse este sistema de recursos por medio de la utilización del recurso de casación para denunciar infracciones que no corresponden a su ámbito.

  3. - En el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial ha tenido por preparado el recurso de casación por "interés casacional" denegó la tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal. La infracción alegada como base del recurso de casación en el escrito de preparación del recurso es la de los artículos 3.1, 30, 31, 35 y 36 b) de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988, especificándose que la cuestión sobre la que se produce la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo efecto se indican dos sentencias, es en lo relativo a la legitimación para actuar en el proceso, que corresponde al titular registral de la marca, condición que se aduce no corresponde a "Publisat S.A." sino a D. Jose Ramón, de quien se sostiene que no ha sido parte apelante.

    En el presente supuesto lo que se argumenta es que por no ser titular inscrita de la marca no puede la citada mercantil ejercer acciones civiles, por lo que se está planteando la falta de legitimación que, aún siendo cuestión vinculada al fondo, es el tratamiento preliminar, por lo que de acuerdo con lo antes expuesto, se sitúa fuera del ámbito que resulta propio al recurso de casación, que se circunscribe a las controversias de índole material o sustantiva, por lo que la infracción de normas relativas a la legitimación, al igual que las relativas a la prueba, deben ser denunciados a través del recurso procesal (cuando ello sea posible), y a tal consideración no empece la cita en el escrito de preparación de diversos preceptos de la Ley de Marcas de 1988, pues el recurso se contrae a la legitimación y a esta cuestión se refiere el "interés casacional aducido".

    El problema que ahora se suscita es que el "tribunal a quo", pese a haberse planteado en la preparación del recurso de casación una cuestión ajena a su ámbito, tuvo éste por preparado, de modo que hubo de ser rechazada la preparación del recurso de casación por "interés casacional", y por tanto la del recurso extraordinario por infracción procesal, pues en el régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 es evidente la subordinación del recurso procesal al de casación, como antes se consideró, hasta el punto en que éste se erige en presupuesto de aquél en los asuntos seguidos por razón de la materia. Es por ello que en los asuntos sustanciados en atención a la materia, como resulta de la regla 2ª de la Disposición final decimosexta, no es posible la preparación aislada del recurso extraordinario por infracción procesal, que necesariamente ha de prepararse conjuntamente con el de casación por "interés casacional" previsto en el art. 477.2, 3º, de modo que en dicho régimen transitorio no es posible plantear contra la sentencias que pongan fin a la segunda instancia la existencia de infracciones procesales sin que a su vez se impugne la Sentencia en vía casacional, a través del ordinal 3º del art. 477.2, pero sin que ello pueda derivar en que el recurso de casación se prepare como mero instrumento para viabilizar el extraordinario por infracción procesal, de modo que aparentemente pueda verse cumplida la exigencia legal de preparación conjunta, aún a costa de plantear la existencia de un interés casacional en la resolución del recurso inexistente, artificioso, no justificado debidamente o, como en el caso que nos ocupa, referido a una cuestión que es propia del recurso por infracción procesal.

    En suma, no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar supuestas infracciones de naturaleza procesal, en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 de la nueva LEC, en relación con los arts. 477.1 y 469.1 de la misma Ley, que esta Sala ha venido manteniendo en Autos, entre los más recientes, de fecha 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 8, 15 y 29 de octubre, 5, 19 y 26 de noviembre y 3, 17 y 30 de diciembre de 2002, así como de 21 de enero y 4 y 11 de febrero de 2003 (recursos números 590/2002, 528/2002, 503/2002, 613/2002, 733/2002, 570/2002, 388/2002, 2429/2001, 685/2002, 172/2002, 709/2002, 737/2002, 725/2002, 785/2002, 656/2002, 665/2002, 820/2002, 730/2002, 655/2002, 1034/2002, 842/2002, 914/2002, 1158/2002, 1087/2002, 1032/2002, 1120/2002, 1121/2002, 1388/2002, 1427/2002 y 1386/2002), de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.2, , 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés casacional, por plantearse cuestión ajena al ámbito del recurso de casación, hubiera debido llevar a rechazar su preparación, y por ende a la denegación de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Así las cosas, no puede esta Sala en este trámite dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en Auto de 2 de abril de 2003, por el que la Audiencia tenía por preparado el recurso de casación, que fue ya interpuesto, dando lugar al rollo de este mismo Tribunal número 1685/2003, pues la queja es un recurso meramente instrumental que tiene limitado su ámbito al examen de la correcta denegación preparatoria del órgano jurisdiccional "a quo", sin que pueda extenderse la función revisora del Tribunal "ad quem" a rechazar otro recurso distinto, presentado por el mismo litigante o por otro, por más que pueda constatarse su improcedencia. Este correcto y estricto alcance es el que resulta del régimen establecido en los arts. 494 y 495 de la LEC 2000, estando corroborado por lo dispuesto en los arts. 470.4 y 480.2, que impiden al recurrido impugnar la resolución por la que se tiene por preparado el recurso, de modo que, en su caso, será en el trámite de admisión del recurso de casación cuando se solvente la falta de recurribilidad de la resolución impugnada (cf. ATS de 27 de noviembre, 18 de diciembre y 28 de diciembre de 2001, de 5 de noviembre de 2002 y de 18 de febrero de 2003, en recursos 1994/2001, 2041/2001, 2158/2001, 569/2002 y 755/2002).

  4. - En consecuencia, y no estimándose preciso examinar los argumentos que la Audiencia señaló para denegar la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, procede desestimar la presente queja, con la subsiguiente confirmación de la decisión denegatoria de la Audiencia, aunque por distinta y previa consideración, sin que en ello quepa advertir atisbo alguno de indefensión, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala -que es la titular de la última palabra en materia de acceso a los recursos extraordinarios- al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación, sin verse vinculada en modo alguno por la decisión de la Audiencia ni por los argumentos en ella expuestos.

  5. - Cabe finalmente señalar que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, pero sin que tal régimen vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la entidad "TELE SATELLITE PUBLICATIONS, S.A." , contra el Auto de 2 de abril de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª BIS) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 17 de febrero de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia.

    2. - Y llevar testimonio de este Auto al rollo de casación nº 1685/2003 (Secretaría Fernández Magester) a los efectos de su constancia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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