STS 1041/1997, 13 de Noviembre de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso3060/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1041/1997
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Lleida, sobre incumplimiento de contrato de ejecución de obra; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "MONTAJES LERIDA, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Lourdes Amasio Díaz, en el que es parte recurrida DON Jose Carlosquien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Lleida, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Montajes Lérida, S.L." contra Don Jose Carlos, sobre incumplimiento de contrato de ejecución de obra.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....dictar sentencia por la que estimando la demanda, se declare: a) que el demandado esté y pase por el cumplimiento de lo contratado. b) que se le impongan las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....se dicte sentencia desestimando la demanda formulada por MONTAJES LERIDA, S.L., absolviendo a mi principal de todos los pedimentos formulados en su contra y condenando al pago de las costas del juicio a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de Julio de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado, así como la demanda interpuesta por MONTAJES LERIDA S.L. contra Jose Carlosdebo de absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de la parte actora, imponiendo a este las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Lleida, dictándose sentencia por la Sección Segunda con fecha 2 de Noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Genescá, en nombre y representación de S.L. "Montajes Lérida", contra la Sentencia de seis de Julio de 1.993, del Juzgado número dos de Lleida, cuya resolución confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada, al apelante".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Lourdes Amasio Díaz en nombre y representación de la entidad "MONTAJES LERIDA, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: UNICO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, con base en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la Sentencia recurrida en infracción del artículo 1124 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 6 de Noviembre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Montajes Lérida, S.L., ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Lleida demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre incumplimiento de contrato de ejecución de obra, contra Don Jose Carlos, con fecha 2 de Noviembre de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 6 de Julio de 1.993, se desestimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan como probados los siguientes hechos: A) Que, como muy bien afirma el Juez "a quo" en su meritada resolución, la actora, desconociendo el mandato probatorio contenido en el artículo 1214 del Código Civil, no ha acreditado la realidad de las obras parcialmente ejecutadas dimanantes del proyecto que constituye el objeto del contrato de obra otorgado y asimismo tampoco ha acreditado que la imposibilidad de ejecución se derive de la conducta negocial de la contraparte. Bien al contrario, de la abundante prueba documental y testifical obrante en las actuaciones, se constata con meridiana claridad que el contrato otorgado con fecha 11 de Enero de 1.992 se inserta en una relación contractual anterior, por la que la parte actora se comprometía a construir una estructura metálica de chapa galvanizada adosada a una nave industrial sita en la parcela 506 del polígono industrial "El Segre" de Lleida. Así, el incumplimiento contractual de la obligación prestacional anterior en cuanto la obra levantada devino en absolutamente inservible por su derrumbamiento, no resulta independiente o desligado del devenir ulterior del contrato proyectado con fecha 11 de -Enero-, en cuanto su ejecución dependía de las resultas de la prestación anterior. B) Que la parte actora no sólo incumplió sus deberes prestacionales, lo que en buena técnica jurídica impide exigir el cumplimiento a la otra parte, sino que propició la resolución del contrato otorgado por parte de la sociedad demandada, resolución que no ha de calificarse como una suerte de desistimiento unilateral al amparo de lo dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil, que en todo caso asiste al dueño de la obra, sino como el ejercicio de la facultad que reconoce al artículo 1124 del Código Civil, ante el evidente y notorio incumplimiento de la Sociedad limitada "Montajes Lérida". (Fundamento de derecho primero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en un motivo único, con base en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con alegación de infracción del artículo 1214 del Código Civil, un examen de lo alegado en el cuerpo del motivo nos ha de llevar a la inequívoca condena de su rechazo, toda vez que lo que en el mismo se pretende es combatir los hechos probados en la sentencia que se recurre, afirmando, en contra de lo que en la misma se afirma que el actor no cumplió sus obligaciones contractuales y, por ende no podía solicitar ni el cumplimiento, ni la resolución por incumplimiento del mismo imputable a la contraparte, sin modificar, por la vía de error de derecho en la apreciación de la prueba, los fundamentos fácticos de la sentencia de apelación, por lo que el motivo, al basarse en hechos distintos a los probados y no combatidos adecuadamente en esta vía de casación, viene a hacer supuesto de la cuestión, en tanto que pretende de manera solapada, dando como basamentos de su demanda unos hechos distintos, una nueva valoración del material probatorio unido a los autos, lo que convertiría a esta vía casacional en una tercera instancia.

TERCERO

El rechazo del motivo único del recurso comporta la desestimación del mismo, con expresa imposición al recurrente de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "MONTAJES LERIDA, S.L." contra la sentencia que, con fecha 2 de Noviembre de 1.993, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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