STS 476/1997, 2 de Junio de 1997

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2037/1993
Número de Resolución476/1997
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Palma de Mallorca, sobre incumplimiento de contrato y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por las entidades "Roberto Gaya S.A." y "Rossello y Rossello S.L." representadas por la procuradora de los tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en el que es recurrida la entidad Jaime Serra S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Blanca Grande Pesquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de las entidades Roberto Gaya S.A. y Rossello Rossello S.L. contra la entidad Jaime Serra S.A., sobre incumplimiento de contrato y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se declarase que la entidad demandada ha incumplido el contrato de representación en exclusiva y depositario que le unía con los actores efectuando una representación y distribución paralelas, lo que supone un incumplimiento contractual que afecta al principio de buena fe y que de acuerdo con la normativa vigente significa la obligación de abonar el importe de los daños y perjuicios ocasionados, que se cifran en la cantidad de 14.516.018 pesetas, con expresa imposición de la condena en costas del presente juicio.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la sentencia con expresa imposición de costas a las entidades actoras.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Obrador en representación de Roberto Gaya S.A. y Rossello Rossello S.L. contra Jaime Serra S.A. representada por el procurador Sr. Colom. Y condeno a la actora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Obrador Vaquer, en nombre y representación de las entidades Roberto Gaya S.A. y Rossello Rossello, S.L., contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Palma, en autos de juicio de menor cuantía núm. 990/91, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos; con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente".TERCERO.- La procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en representación de las entidades Roberto Gaya S.A. y Rossello Rossello S.L., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo fundado en la infracción del artículo 51 y concordantes del Código de comercio, en relación con el artículo 1.282 del Código civil y con el artículo 57 del Código de comercio, todos ellos en relación asimismo con el artículo 279 del Código de comercio, en la interpretación del mismo efectuada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de 30 de junio de 1987 y de 11 de febrero de 1984.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Grande Pesquero en nombre de la entidad Jaime Sierra S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según las entidades mercantiles demandantes y hoy recurrentes en casación, en virtud de contrato verbal, ambas, desde el año 1981 la primera, Roberto Gaya S.A., y luego, conjuntamente con ésta la segunda, Rosselló y Rosselló S.L., eran agentes comerciales en exclusiva en Mallorca para el depósito y almacenaje, captación de clientes y distribución de los productos de la firma demandada "Jaime Serra, S.A.". Se afirma que aproximadamente en el año 1990 la entidad demandada procedió al nombramiento de un delegado en la isla que asumió las funciones de representante de la misma y que dejó de suministrar mercancía a las actoras imposibilitándolas atender los pedidos concertados por lo que se entiende que se quebró o incumplió el pacto de exclusividad de forma unilateral e improcedente, produciendo graves perjuicios a los demandantes, que evalúan en cuatro millones quinientas dieciséis mil dieciocho pesetas (4.516.018 pts.), fruto de promediar las cantidades percibidas en los últimos cuatro años por comisiones de depósito y gestión de venta, más la suma de otros diez millones de pesetas (10.000.000 pts.) por deterioro de imagen y fondo de comercio.

SEGUNDO

La Sala de instancia al valorar la prueba practicada establece: 1º) Que las entidades demandadas no presentan un principio de prueba por escrito de tan fundamental acuerdo o convenio, cuando la lógica y la misma prudencia hubieran impuesto su documentación, vista la importante trascendencia económica que se deriva del propio suplico de la demanda, a través del cual se reclama la suma de catorce millones quinientas dieciséis mil dieciocho pesetas (14.516.018 pts.). Por mucho que se afirme que las relaciones comerciales deban estar presididas por la buena fe en el tráfico mercantil, parece casi insólito dejar cuestión tan principal al albur de un pacto verbal, sin detallar ni reglamentar por escrito las complejas situaciones al que el mismo puede dar lugar. Es cierto que la documental aportada e incluso las propias manifestaciones o alegaciones de las partes demuestran que existió una cooperación comercial entre actoras y demandada dilatada en el tiempo y que incluso esta última se sirvió de un sólo agente comercial (diversificado en dos sociedades anónimas a partir de cierto momento) para el territorio de Mallorca. Pero que se reconozca la existencia de un único representante en determinado ámbito espacial en modo alguno equivale a concederle la exclusiva en el depósito, promoción y gestión de venta de los productos del comitente que evidentemente significa un paso más en las relaciones entre las partes. 2º) Tampoco la prueba testifical auxilia para tener por acreditadas las tesis de los recurrentes, pues por mucho que los clientes en Mallorca de los accionantes crean que realmente existía la reiterada exclusividad, sus manifestaciones, por la propia naturaleza de la prueba, se circunscriben a la mera constatación de hechos y a que efectivamente se servían de un único agente comercial, pero jamás puede extenderse su eficacia a la calificación jurídica de los mismos y, por tanto, a la decisión de lo que es tema central en el presente litigio. 3º) Finalmente, la Sala no da por probada la alegación de los impugnantes de que los demandados reconocen la exclusividad en el depósito de mercaderías, aunque no en su distribución y venta, pues si se analiza detenidamente la prueba de confesión en juicio no es éste el sentido que debe darse a las contestaciones a las distintas posiciones que, en cualquier caso, sólo constatan una diversificación entre las comisiones por uno u otro tipo de operación.

TERCERO

El único motivo de casación (que no precisa, cual resulta obligado, el cauce impugnatorio) se apoya en la infracción del artículo 51 y concordantes del Código de comercio, en relación con el artículo 1.282 del Código civil y con el artículo 57 del Código de comercio, todos ellos en relación asimismo con el artículo 279 del Código de comercio, en la interpretación del mismo efectuada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Pero la sentencia de instancia claramente manifiesta la falta de prueba acerca de la pretendida exclusividad de los demandantes, de manera, que mal pueden haberse producido las infracciones que se denuncian, carentes de todo apoyo fáctico. Desde esta perspectivacualquier comentario o reflexión sobre los preceptos invocados huelga, pues los hechos fundamentadores de la pretensión han quedado improbados. En suma se desestima el motivo y, con ello, se declara no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades Roberto Gaya S.A. y Rossello Rossello S.L. contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 990/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Palma de Mallorca por las entidades recurrentes contra la entidad Jaime Serra S.A., con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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