STS, 23 de Mayo de 2002

PonenteD. FERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2002:3676
Número de Recurso5325/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 5325/1995, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de COMPAÑÍA DEL FRIO ALIMENTARIO, S.A. (COFRALIM), contra la sentencia nº 511 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1376/1993, con fecha 18 de mayo de 1995, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 511 de fecha 18 de octubre de 1995, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de COMPAÑÍA DEL FRIO ALIMENTARIO, S.A. (COFRALIM) se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de junio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de julio de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de octubre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 1995.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y jurisprudencia aplicable al caso; el segundo, por infracción del Art. 124.11º del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia aplicable al mismo.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso de la que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca internacional aspirante nº 532.555 VIVA LILA, propiedad de JACOBS SUCHARD S.A., de la clase denominativa, para proteger productos de la clase 30, cacao, chocolate, confitería, pastelería, y su oponente inscrita marca nº 904,347 VIVAGEL, con gráfico, de la que es titular Compañía del Frío Alimentario, S.A. (COFRALIM), para productos idénticos de la clase 30, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido, por lo que en definitiva el recurrente lo que hace es discrepar de la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de instancia, y como tal cuestión de apreciación, no es susceptible de modificación en vía casacional.

CUARTO

Como segundo motivo de casación se alega que la sentencia recurrida infringe el Art. 124.11º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que prohibe la inscripción en el Registro como marcas a las denominaciones ya registradas suprimiéndolas o añadiéndolas vocablo. Como esta Sala ha dicho reiteradamente, la infracción del nº 11º del art. 124. del E.P.I., no puede ser examinada independientemente de la del nº 1º cuando se ha alegado de forma conjunta, pues una vez que la Sala se pronuncia sobre el nº 1º del Art. 124 y dice que no existe semejanza fonética ni gráfica entre las denominaciones enfrentadas, comparadas en su conjunto, el examen del nº 11º del Art. 124 no tiene fundamento, pues aunque hipotéticamente se puede afirmar que una de las marcas está formada por un vocablo añadido a la marca oponente, siempre quedará subsistente la conclusión de mayor importancia, de que sean diferentes en conjunto y no confundibles. En el caso presente, el recurrente pretende atribuirse en exclusiva el término VIVA, de naturaleza común no individualizadora y genérica negando valor individualizante al resto de los elementos, LILA, GEL Y GRÁFICO, que dan fuerza diferenciativa a la marca. La mejor prueba de ello es que, siendo la marca del recurrente VIVAGEL con gráfico nº 904.347 la de mayor antigüedad, no ha conseguido impedir que otras marcas posteriores que contienen el vocablo VIVA, como VIVA AIR nº 1.230.145; VIVA CHUPA nº 1.229.767 y ahora VIVA LILA, haya conseguido el acceso al Registro porque el término VIVA, por ser común, no es apropiable en exclusiva por nadie y carece de fuerza diferenciativa, por lo cual procede la desestimación del motivo de casación que examinamos.

QUINTO

Al rechazar los dos motivos de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5325/1995, interpuesto por el procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de COMPAÑÍA DEL FRIO ALIMENTARIO, S.A. (COFRALIM), contra la sentencia nº 511 de fecha 18 de mayo de 1995, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1376/1993, haciendo expresa condena en costas al recurrente de las ocasionadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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