STS 768/2004, 7 de Julio de 2004

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:4889
Número de Recurso2553/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución768/2004
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Felipe, contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 1999 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación nº 532/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 541/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre protección civil del derecho al honor. Han sido parte recurrida D. Jesus Miguel y la Compañía Editorial Prensa Canaria S.A., representados por el Procurador D. Isacio Calleja García, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las actuaciones nº 541/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria sobre protección civil del derecho al honor, seguidas por el procedimiento de los incidentes de la LEC de 1881 con las especialidades de la Ley 62/78 y promovidas por D. Felipe contra D. Jesus Miguel, director del periódico "DIRECCION000", D. Luis María, subdirector, Dª Eugenia y D. Iván, redactores-jefe, y la empresa Editorial Prensa Canaria S.A., el 4 de septiembre de 1998 se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a los demandados e imponiendo las costas al actor.

SEGUNDO

Interpuesto por el demandante recurso de apelación, que se tramitó con el nº 532/98 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictada con fecha 22 de abril de 1999 sentencia desestimatoria de dicho recurso, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas al apelante, y preparado por éste recurso de casación, lo interpuso ante esta Sala por medio del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, articulándolo en un sólo motivo amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 7-7 LO 1/82 y de la doctrina del Tribunal Constitucional.

TERCERO

Personados los demandados D. Jesus Miguel y Editorial Prensa Canaria S.A. como recurridos por medio del Procurador D. Isacio Calleja García, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 5 de abril de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso, con imposición al recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, y el Ministerio Fiscal impugnó asimismo el recurso por considerar ajustada a derecho la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por Providencia de 2 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, confirmando íntegramente la de primera instancia, desestimó la demanda de protección civil del derecho al honor interpuesta en su día por el hoy recurrente atribuyendo la intromisión ilegítima a una serie de informaciones y artículos relativos a él publicados en tres números consecutivos de un diario de la provincia.

Centrados esos artículos e informaciones en la falta de justificación de las subvenciones conseguidas por la Cooperativa de Trabajo Asociado fundada por el demandante, conocido político independentista canario que había sido asesor del Vicepresidente de la Comunidad Autónoma, su recurso de casación, articulado en un motivo único al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 para denunciar infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y la propia imagen, así como de "la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en Sentencias como la de 31 de julio de 1992, 11 de junio de 1990 y 12 de mayo y 5 de diciembre de 1989, así como la STS de 7 de julio de 1997", parece ya admitir la veracidad y el interés general de la información cuestionada, aunque sigue advirtiendo intromisión ilegítima en el titular de primera página del día 6 de junio de 1997, "El Icfem reclama a un asesor de Olarte 14 millones de subvención sin justificar", en el de la página de economía de ese mismo día, "Un asesor del Vicepresidente del Gobierno Canario recibe sin justificar 14 millones de pesetas de una subvención pública", y, sobre todo, en el artículo de la página de opinión del día siguiente al introducirse la noticia afirmando que el demandante "y varios amigos se han chupado 14 millones de subvención del Icfem, sin que conste justificación de que fueran empleados adecuadamente. Todo parece indicar que crearon una cooperativa con el exclusivo cometido de conseguir la ayuda", porque, según el recurrente, "se ha pasado la raya de la información" y la imputación que se le hace en la referida página de opinión "desmerece políticamente a mi mandante y a las personas con las que se le relaciona en dicho ámbito, pudiendo afectarle en su trayectoria política".

SEGUNDO

Delimitado así el ámbito de la impugnación, ha de examinarse con carácter previo la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la parte recurrente en su escrito de impugnación y consistente en que el único motivo de aquél se funde en infracción de una norma no aplicable al caso, por haber sido derogada con anterioridad, y de una doctrina del Tribunal Constitucional invocada mediante la cita de sentencias en realidad inexistentes, lo que a juicio de la parte recurrida integraría las causas de inadmisión 2ª y 3ª del art. 1710.1 LEC de 1881, apreciables ahora como razones para desestimar el recurso.

Pues bien, tal óbice de admisibilidad ha de ser efectivamente apreciado porque, ciertamente, la parte recurrente atribuye al artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 su contenido anterior a la reforma de dicho precepto llevada a cabo por la disposición final 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la cual entró en vigor, según su disposición final 7ª , a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de 2 de noviembre de 1995, siendo así que los hechos en que se funda la demanda sucedieron en junio de 1997. Y también es verdad, como alega la parte recurrida, que no existe ninguna de las cuatro sentencias del Tribunal Constitucional citadas en el motivo solamente por su fecha, sin ningún otro dato que permita su identificación. Si a todo ello se une, de un lado, que la también citada sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1997 en nada favorece al recurrente, pues en realidad trata de la mayor permisividad en la crítica a quienes ostenten un cargo público, y, de otro, que se silencia absolutamente en el motivo cuál pueda ser la doctrina de aquellas cuatro sentencias del Tribunal Constitucional, la conclusión no puede ser otra que considerar este motivo incurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª LEC de 1881, consistente en inobservancia del art. 1707 de la misma ley, pues en definitiva no se citan normas ni jurisprudencia verdaderamente aplicables para resolver las cuestiones debatidas, como impone el art. 1.692-4º de idéntica ley, causa de inadmisión aplicable ahora como razón para desestimar el motivo.

TERCERO

Además, aunque no fuera así y en beneficio del recurrente se entendiera que la redacción del art. 7.7 LO 1/82 vigente al suceder los hechos también permitiría examinar el fondo del único motivo de su recurso, tampoco éste podría prosperar.

Admitida por el propio recurrente la verdad sustancial de la información, relativa al mal uso de una subvención pública que obligaba a la cooperativa fundada por él a mantener la actividad laboral durante tres años cuando en realidad duró solamente uno, mal puede quejarse de que la atención de los medios de comunicación a ese asunto de evidente interés general se centrara especialmente en su persona, dada su doble condición de fundador de la cooperativa y conocido político en el ámbito de la Comunidad Autónoma, circunstancia esta última que le obligaba a soportar la fiscalización social de su actividad y por tanto la crítica pública a toda faceta de su vida que guardara relación con el ámbito político. De ahí que, no advirtiéndose desde luego ilicitud alguna en el titular periodístico que daba cuenta de la reclamación de 14 millones sin justificar "a un asesor de Olarte", tampoco la introducción de la noticia que el recurrente considera especialmente ofensiva, esto es, la ya reseñada sobre la falta de justificación del adecuado destino de esa misma cantidad que el recurrente y varios amigos se habrían "chupado", apuntando todas las circunstancias a que crearon una cooperativa con el exclusivo cometido de conseguir la ayuda, merezca ser calificada de ilegítima: en primer lugar, porque dicha frase introducía uno de los dos recuadros de una sección de las páginas de opinión titulada "La Marea", cuyos caracteres se correspondía claramente con los conocidos "termómetros" o "barómetros" ya clásicos en muchos medios de comunicación, esto es, secciones esencialmente críticas porque contrastan el ascenso o subida de uno o varios personajes públicos en el aprecio de la opinión con el descenso o bajada de otro u otros; en segundo lugar, porque si bien es cierto que la expresión "se han chupado" podría no ser la más elegante posible, también lo es que contribuía a acentuar la crítica de algo en sí mismo tan criticable como que un conocido político y varias personas más fundaran una cooperativa, obtuvieran una subvención pública y sin embargo no justificaran su aplicación más que en una tercera parte; y en tercer lugar, en fin, porque constando documentalmente en las actuaciones que la cooperativa se constituyó mediante escrituras públicas de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1991 y que la subvención se solicitó el 31 de octubre y fue concedida el 31 de diciembre del mismo año, nada tenía de aventurada, infundada o insidiosa, desde el punto de vista de la crítica política y la formación de opinión consustanciales a los medios de comunicación, la hipótesis que como más probable se apuntaba en el recuadro que, fotografía incluida, se dedicaba al hoy recurrente en dicha sección.

CUARTO

No estimándose procedente el único motivo del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Felipe, contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 1999 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación nº 532/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Clemente Auger Liñán.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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