STS 747/2004, 5 de Julio de 2004

PonenteXavier O´Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:4780
Número de Recurso3954/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución747/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Cádiz, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de "Federico Joly y Cía., S.A."; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Mª Luisa González García, en nombre y representación de D. Imanol; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Imanol, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Juan Ramón y "Federico Joly y Cía., S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima al derecho al honor , se condenara a los demandados a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía de 50.000.000 de pesetas, así como en costas. Comparecieron los demandados y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Cádiz, dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1.996, cuyo fallo es el siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Inmaculada González Domínguez, en nombre y representación de D. Imanol, contra D. Juan Ramón y la entidad Federico Joly y Compañía, editora de la publicación DIRECCION000, debo condenar y condeno a éstos solidariamente a indemnizar al demandante en la suma de dos millones (2.000.000) de pesetas; al haber incurrido en intromisión ilegítima al derecho al honor del éste; condenándolos igualmente a que difundan íntegramente la sentencia en su periódico, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento. La Audiencia Provincial, Sección Cuarta de Cádiz, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 30 de junio de 1998, cuyo fallo es el siguiente: Que revocando parcialmente la sentencia recurrida, debemos condenar y condenamos a D. Juan Ramón y la entidad Federico Joly Compañía, S.A. , editores de la publicación DIRECCION000, a indemnizar solidariamente a D. Imanol en la cantidad de cuatro millones de pesetas (4.000.000 pesetas), al haber incurrido en intromisión ilegítima del derecho al honor, intimidad personal y propia imagen del demandante, condenándoles igualmente a que difundan íntegramente esta sentencia en su periódico, así como al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO

El Procurador D. Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de "Federico Joly y Cía., S.A.", interpuso recurso de casación articulado en un único motivo. La Procuradora Dª Mª Luisa González García, en nombre y representación de D. Imanol, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El derecho a comunicar información, proclamado como derecho fundamental por la Constitución Española, artículo 20-1-d), en su relación con el derecho al honor, ha sido planteado ante esta Sala en innumerables ocasiones, hasta formar una doctrina jurisprudencial que se resume en que aquél derecho prevalece siempre que se trate de (1º) información veraz, (2º) de interés general y (3º) no incluya expresiones o juicios de valor insultantes, difamatorias o vejatorias; dándose estos tres presupuestos, no tanto tiene preferencia sobre el honor, sino que más bien no hay honor que proteger, esencialmente, en el caso de que la información sea veraz. La veracidad es, pues, la esencia del derecho a la información, como exige aquella norma constitucional. Veracidad que también ha sido matizada jurisprudencialmente, en el sentido de que no ha de ser absoluta y que en caso de periodistas debe haber empleado una diligencia razonable para comprobar o contrastar la información.

SEGUNDO

En el caso presente, en el "DIRECCION000" propiedad de "Federico Joly y Cía. S.A." el periodista Juan Ramón, ambos demandados y aquella sociedad, recurrente en casación, se publicaron una serie de artículos referentes al demandante D. Imanol, a la sazón concejal de urbanismo del Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) en los que clara y explícitamente se le acusaba de corrupción al percibir cantidades de constructores a cambio de licencias de construcción.

Ejercitada acción de protección del derecho al honor, la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Cádiz, de 30 de junio de 1998, estimó la demanda y declaró expresamente la falta de veracidad de aquellas informaciones. Refiriéndose a los demandados dice literalmente: "...debiéndose, por el contrario, negar la garantía constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente o irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples insinuaciones insidiosas. Se ha de respetar siempre el contenido esencial de la dignidad de la persona humana en cuanto a las formas, a los juicios de valor y al deber de veracidad en cuanto a los hechos.

TERCERO

Contra esta sentencia, la sociedad propietaria del periódico, codemandada y condenada, "Federico Joly y Cía, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación en un único motivo, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 2.2 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil al derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen y artículo 20.1.a) y d) de la Constitución Española. En el desarrollo del motivo se plantean cinco cuestiones, para mantener que se ha ejercido el derecho a la información veraz, sin atentar al honor del demandante. Son las siguientes:

*consideración caso por caso de cada asunto, sin fijar criterios apriorísticamente; es cierto y así se ha hecho en el presente caso en que las sentencias de instancia no han resuelto el caso con unos criterios dogmáticos y generales, sino ateniéndose al caso concreto;

* relación con el contexto; también se ha hecho en la sentencia recurrida, en que se ha tenido en cuenta el conjunto de la información, a la que ha tachado de inveraz;

* la doctrina del reportaje neutral no ha podido ser aplicada a este caso; las nformaciones no decían que se investigaba, sino que se acusaba explícitamente de corrupción; no informó de una investigación, sino que expuso la noticia como si de esta hubiera salido un resultado condenatorio, lo que no fue cierto;

* es cierta la proyección pública del demandante, como concejal del Ayuntamiento, pero ello no llega a tener que soportar una clara acusación de corrupción;

* por último la veracidad ha sido negada por la sentencia de la Audiencia Provincial, supuesto de hecho que es inamovible en casación y la veracidad es presupuesto esencial para proteger el derecho a la infracción sobre el derecho al honor.

CUARTO

Por lo cual, se desestima el único motivo de casación y se desestima el recurso, con imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, formulado por "Federico Joly y Cía. S.A." contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, en fecha 30 de junio de 1998, que se confirma íntegramente con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.-CLEMENTE AUGER LIÑAN.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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