STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:9898
Número de Recurso5672/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5672/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de "Promociones Inmobiliaria Victoria, S.A." contra la sentencia, de fecha 16 de enero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 371/92, en el que se impugnaban resoluciones del Ayuntamiento de Villafranca del Penedés de 7 de octubre de 1991 y 27 de enero de 1992 sobre licencia de actividad para hotel ubicado en la carretera N-340-Autopista A-2. Ha sido parte recurrida la entidad "Hotel Alfa Penedés, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 371/92 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia, con fecha 16 de enero de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Promociones Inmobiliaria Victoria, S.A. contra los acuerdos del Ayuntamiento de Villafranca del Penedés de 7-10-91 y 27-1-92 sobre concesión de licencia de actividad a Hotel Alfa Penedés, S.A. para un Hotel ubicado en la carretera N-340-Autopista A-2, cuyos acuerdos declaramos conforme a Derecho y rechazamos el resto de peticiones de la demanda. Sin costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Promociones Inmobiliaria Victoria, S.A. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de julio de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, con estimación del recurso de casación, se declare no ser conforme a Derecho el acuerdo recurrido adoptado por el Ayuntamiento de Villafranca del Penedés, revocándolo y ordenando la retroactividad correspondiente, y por la autoridad competente también se ordene la paralización de la actividad hotelera que se está desarrollando al amparo de la licencia.

CUARTO

La representación procesal de "Hotel Alfa Penedés, S.A." formalizó, con fecha 9 de junio de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se desestime, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 24 de octubre de 2001, se señaló para votación y fallo el 11 de diciembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en dos motivos, aunque se enuncien bajo los ordinales "Primero" y "Cuarto" y con referencia genérica al artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante).

El "primero" es por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción que se justifica en que el expediente y los documentos que sirvieron de base para otorgar la licencia municipal de actividad, reglada de conformidad con el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (D. de 30 de noviembre de 1961; RAM, en adelante), son claramente insuficientes y, sin embargo, el Tribunal de instancia no aprecia tal insuficiencia.

El "cuarto" es por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose para justificar este motivo la Sentencia de este Tribunal de 26 de febrero de 1975, según la cual no puede comenzar el concreto funcionamiento de una actividad sin que se haya realizado con anterioridad la visita de comprobación. Y se afirma que no es jurídicamente aceptable que el Hotel inicie su funcionamiento sin haber superado la visita de comprobación.

Ahora bien, con carácter previo al análisis y decisión sobre tales motivos es necesario que nos pronunciemos sobre la misma viabilidad procesal del recurso de casación a la que se opone la parte recurrida por defectos procesales tanto del escrito de preparación como del escrito de interposición.

SEGUNDO

La parte recurrida advierte, en primer lugar, que el artículo 96.1 LJ exige que el recurso de casación se prepare mediante escrito en el que debe manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Y en el escrito presentado en su día con tal propósito se expresaba, ciertamente, la intención de interponerlo, pero en cuanto a los restantes aspectos el recurrente se limitó a manifestar que ello se hacía "con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos legales exigidos", pero sin especificar cuales eran estos requisitos y por qué debía entenderse que concurrían.

En segundo lugar, la parte recurrida, después de señalar el carácter excepcional del recurso de casación y las exigencia formales con que está concebido, pone de manifiesto, de un lado, que los supuestos argumentos que se utilizan en el presente caso se dirigen contra el acuerdo administrativo examinado por la sentencia y no contra ésta, y, de otro, que hasta tal punto es ello cierto que en ningún momento se pide la casación de la sentencia.

TERCERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJ). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio -en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia- las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia -clara y taxativamente establecida en la Ley- de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJ), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, presentado el 23 de febrero de 1996, en lo que aquí puede importar dice: "Que con fecha 20/02/96, le ha sido notificada SENTENCIA núm. 15, dictada por este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que se desestima el Recurso Contencioso Administrativo referenciado. Que esta tiene intención de interponer RECURSO DE CASACIÓN contra dicha Sentencia, y a tales efectos con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos legales exigidos, se hace constar que la Sentencia corresponde a las susceptibles de Recurso de Casación, al estar comprendida en el Art. 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción. También de acuerdo con el Art. 96.2, se justifica que las infracciones determinantes y relevantes de la Sentencia, se considera corresponden a lo establecido en los Arts. 29 al 34 del Rgto. de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1961, y en especial a cuanto se refiere a su jurisprudencia. STS de 26/02/1975" (sic).

Por tanto, nada se dice en dicho escrito acerca de la temporaneidad de la preparación -la simple indicación de la fecha en que se ha notificado la sentencia no es suficiente para considerar cumplida la exigencia de justificar que el escrito de preparación del recurso se ha presentado dentro del plazo establecido-, omitiéndose, también cualquiera referencia a la concurrencia de otros requisitos que hacen viable el recurso como no sea las insuficientes afirmaciones de que la sentencia es recurrible por estar comprendida en el artículo 93.1 y de que las infracciones determinantes y relevantes son las de los indicados preceptos del RAM.

En consecuencia, como apreció esta Sala en Sentencias de 31 de marzo y de 21 de septiembre de 2000, en relación con escritos de preparación de la misma parte, redactados en parecidos términos al que ahora se contempla, no puede entenderse cumplida la exigencia de la sucinta expresión de los requisitos, exigida en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

CUARTO

El presente recurso de casación también pudo haber sido inadmitido, conforme a lo previsto en el artículo 100. 2.b) y 4 LJ, por no haber citado la parte recurrente en su escrito de interposición las normas o jurisprudencia consideradas infringidas por la sentencia de instancia en el modo en que es exigible en un recurso de casación, esto es, poniendo en relación dichas normas con el motivo de casación esgrimido y justificando la infracción imputada a la Sala de instancia.

La parte recurrente empieza por invocar el artículo 95 LJ, y luego, en el motivo primero afirma la existencia de abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción porque la Sala de instancia no acoge la insuficiencia del expediente y de los documentos para justificar la licencia, lo que ciertamente está muy alejado de la verdadera naturaleza y esencia del motivo esgrimido. Y en el motivo "cuarto" se citan dos sentencias de este Tribunal, de 26 de febrero y 23 de octubre de 1975, sin poner en relación directa la sentencia impugnada con la doctrina que en aquéllas se formuló y sin razonar sobre la supuesta infracción de la jurisprudencia.

Por tanto, tampoco este segundo escrito se ajusta a las exigencias de un recurso de casación, que exige precisar con toda claridad qué preceptos o qué doctrina jurisprudencial se consideran infringidos por la sentencia recurrida, correspondiéndose mas bien con un escrito de alegaciones de un recurso ordinario de apelación, en el que se somete nuevamente al Tribunal "ad quem" la entera consideración de la cuestión debatida.

TERCERO

En ningún caso podrían acogerse los aparentes motivos de casación aludidos por las siguientes razones:

  1. Como hemos tenido ocasión de señalar en múltiples ocasiones, el motivo de casación previsto en el artículo 95.1.1º LJ, en lo que al abuso, exceso o defecto de jurisdicción se refiere, concurre sólo cuando el órgano judicial de instancia conoce de un asunto que corresponde a órgano judicial de distinto orden jurisdiccional o se abstiene de conocer de un asunto por entender indebidamente que corresponde a un órgano perteneciente a un orden jurisdiccional distinto del contencioso- administrativo; en modo alguno la sentencia impugnada podría incurrir en dicho motivo casacional por la razón esgrimida por la parte recurrente, consistente en haber considerado indebidamente que el expediente o documentos justificaban el otorgamiento de la licencia debatida.

  2. La previa comprobación administrativa, anterior a la puesta en funcionamiento o realización de la actividad, afecta a la eficacia de la licencia, pero no a la validez de ésta.

CUARTO

Las razones expuestas justifican que se hubiera declarado la inadmisión del recurso de casación tanto por la defectuosa preparación como por la defectuosa interposición del mismo, causas éstas que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierten ahora, en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causas de desestimación de los recursos. Además de que, por otra parte, en ningún caso, serían acogibles los motivos de casación formulados.

Procede efectuar la imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Promociones Inmobiliaria Victoria, S.A." contra la sentencia, de fecha 16 de enero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 371/92; sentencia que confirmamos, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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