STS, 18 de Noviembre de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:8045
Número de Recurso728/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Arturo Estébanez García en nombre y representación de Eugenio contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1249/03 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en autos núm. 869/02 , seguidos a instancias de Eugenio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, ACERALIA CORPORACION S.A. sobre Incapacidad Permanente Total.

Ha comparecido en concepto de recurrido MUTUA UNIVERSAL MUGENAT representado por el Letrado D. Carlos Serradilla Enciso, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. Toribio Malo Malo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El demandante D. Eugenio, nacido el 12-05-48, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de Calderero prestado sus servicios para la empresa ACERALIA en su factoría de Avilés, empresa que es auto aseguradora de Incapacidad Temporal, teniendo aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales UNIVERSAL desde el 01-01-2000. 2º.- El 19- 06-2001, el actor sufrió un accidente de trabajo por resentirse de un accidente anterior que tuvo lugar el 08-05-2001, consistente en un tirón en la espalda, pasando a la situación de Incapacidad Temporal en la que permaneció hasta el 16-01-2002, fecha en la que fue dado de ala por parte de los servicios médicos de empresa con propuesta de incapacidad permanente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 22-04-2002, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18-04-2002, que el solicitante no estaba afectado de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 05-07-2002. 3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual : "I.Q. Hernida Discal Lateral L3-L4 con compromiso foraminal derecho. Dx mediante RNM de discopatía degenerativa L3-L4, L4-L-5 y L-5-S1, con estenosis de ambos canales foraminales a nivel de este último espacio. Pequeña fibrosis rodeando a raíz L4 derecha. Protusión L4-L5 y severa estenosis de canal central L3-L5 y L4-L5, susceptible de provocar compromiso de ambas raíces L5. Mínima pérdida de fuerza en cuádriceps derecho". 4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.151.33 euros mensuales ó 25.815,98 euros anuales. 5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Eugenio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA S.A. y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales UNIVERSAL, debo declarar y declaro al demandante afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 2.151,33 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a los citados demandados a estar y pasar por tal declaración, y a la Mutua UNIVERSAL a abonar al demandante las citadas prestaciones con efectos a la fecha del cese en el trabajo".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Eugenio y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: " Desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por Eugenio y la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de 11 de octubre de 2002 , en los autos seguidos a instancia del primero contra la Mutua recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA S.A. en reclamación de Incapacidad Permanente Total, la confirmamos íntegramente, con pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento laboral , se imponen a la Mutua recurrente las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 300 euros".

TERCERO

Por la representación de D. Eugenio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de febrero de 2004, en el que se alega infracción del art. 189.1 de la LPL, en la redacción dada por la Ley 39/99 de 5 de noviembre . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala con fecha 31 de enero de 2002 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, con fecha 26 de febrero de 2001 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2005 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que se discute en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la base reguladora de una pensión de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo reconocida en sentencia del Juzgado en cuantía de 2.151,33 Euros mensuales o 25.815,98 Euros anuales, por entender el trabajador recurrente en suplicación, y ahora en casación que la misma debe ser la fijada en la demanda de 2.218,87 Euros mensuales o 26.620,44 Euros anuales; la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Asturias de 9-1-2004 , al resolver el recurso de suplicación del trabajador entendió en un breve razonamiento, que no procedía dicho recurso, pues su finalidad es alterar la base reguladora de la prestación en una cuantía que no alcanza el mínimo de acceso al recurso, sin solicitar además la oportuna revisión fáctica precisa previa a la censura jurídica, que consecuentemente esta mal formalizada; la tesis del actor en el presente recurso, y en su primer motivo, en donde invoca como sentencia contraria la del Pleno de la Sala de 31-1-2002 (R-31/01 ), es que reclamando en vía judicial una prestación vitalicia para una persona con 55 años, denegada en vía administrativa, y la fijación correcta de su base reguladora, hay que estar a lo pedido en la demanda, y no a la diferencia entre lo pedido en esta y la fijada en la sentencia de instancia, al conceder la prestación de I. Permanente Total.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar si concurre entre la sentencia recurrida y la citada como referencial en el primer motivo, la contradicción exigida por el artículo 217 LPL es necesario abordar, si la sentencia recurrida por el actor era o no recurrible en suplicación, y caso negativo, si procediría la nulidad de actuaciones, devolviendo las actuaciones a la Sala para resolver el fondo litigioso lo que incluso, puede abordarse también de oficio por tratarse de una cuestión de competencia funcional como lo declaró esta Sala, entre otras en sentencia de 25-6-2002 (R-3218/01), 9-12-2002 (R-2754/01) y 16-5-2002 (R-3690/01 ).

TERCERO

La cuestión litigiosa debe resolverse declarando la procedencia del recurso de suplicación.

No estamos ante un problema de determinación de la cuantía a efectos de establecer la recurribilidad en suplicación de la sentencia dictada en la instancia, cuando en vía administrativa se ha reconocido una prestación de la S. Social y por vía judicial se reclama una cantidad, por entender que procede una base reguladora superior, supuestos en los que la Sala en reiterada doctrina ( St.-14-5-2002, y 15-2-2005 , entre otras) tiene declarado que la cuantía de un proceso, tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como en la L.P. Laboral, viene determinada por la cuantía de lo solicitado por los actores en la demanda, como expresamente se especifica en el artículo 190 LPL , precepto que se refiere, tanto en su apartado 1 como en el 2, a la cuantía de las pretensiones, sino ante algo distinto.

CUARTO

En el presente caso en vía administrativa, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS en Asturias de 22-4-2002 se declaró que el actor no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, formulando reclamación previa desestimada mediante resolución de 5-7-2002. Presentada demanda, el Juzgado lo declaro en I.P. Total, fijando una base reguladora, como ya hemos relacionado inferior a la solicitada en al demanda, declarándose en suplicación la improcedencia del recurso por la causa ya dicha en esta sentencia.

De lo antes expuesto resulta de acuerdo con el artículo 189-1c) de la LPL , la procedencia del recurso de suplicación, pues en dicho precepto, como excepción a la regla general del número 1 del artículo 189 se dice que en todo caso, procedería la suplicación, en los supuestos que a continuación enumero, entre ellos, en el apartado c), en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la S.Social, incluidos los de desempleo, pues bien, como en el presente caso en el suplico de la demanda lo que se pide es que se declare al accionante afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a la percepción de una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 2.218,87 Euros, es decir, el reconocimiento de una prestación de la S. Social, contra la sentencia de instancia siempre procedería recurso de suplicación aunque en la instancia ya se le reconociera la prestación discrepando el actor de la base reguladora, ya que a lo que hay que atender es la pretensión formulada en la demanda.

QUINTO

Siendo ello así se impone la estimación del recurso del actor, se case y anule la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, se declare la nulidad de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, únicamente en cuanto desestima el recurso de suplicación del actor, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social del T.S. Justicia de Asturias, para que resuelva el recurso de suplicación en cuanto al fondo. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Eugenio contra la sentencia dictada en 9 de enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés contra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA S.A., el INSS y la TGSS, la casamos y anulamos resolviendo el debate de suplicación, se anula la recurrida unicamente en cuanto desestima el rescurso de suplicación del actor, devolviendo las actuaciones a la Sala para que resuelva el recurso en cuanto al fondo.Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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