STS, 10 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2546
ProcedimientoD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 11.102/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Don Carlos Miguel y Don Darío , contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 1.998, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, en los recursos contencioso-administrativos números 7079 y 7819 de 1.996 acumulados, sobre expropiación de manantial

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 1.998, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, ha dictado Sentencia en los recursos contencioso-administrativo acumulados números 7079 y 7810 de 1.996 cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos declarar la inadmisibilidad de los presentes recursos acumulados núm. 7079/96 y 7819/96 deducido por Carlos Miguel y Darío , contra silencio administrativo a solicitud de expropiación del manantial "Aspora" en Santa Cruz de Picatos Baralla (Lugo), Cortiña1, Ribeira 7 y Ribeira 2, formulada ante la Demarcación de Carreteras Estado en Galicia con fecha 16-8-95 y 14-11-95 dictado por DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN GALICIA. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Carlos Miguel y Don Darío , presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 11 de noviembre de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Don Carlos Miguel y Don Darío , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia por la que estimando el primero de los motivos case y anule la recurrida y resuelva dentro de los términos en que aparece planteado el debate, resolución que interesa sea totalmente estimatoria de las pretensiones deducidas en su demanda.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, y visto el estado de las actuaciones quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno corresponda, fijándose con posterioridad a tal fin el día 8 de abril de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La especial naturaleza del recurso de casación impide a esta Sala analizar cuestiones ajenas a la específicamente planteadas por el recurrente en los motivos articulados aún cuando pudieran exisitir razones distintas a las puestas de manifiesto por el recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación para afirmar que la sentencia recurrida no se ajusta a Derecho ya que el Tribunal de Casación debe moverse en los estrictos cauces marcados por el recurrente al articular los motivos. Dicho esto hemos de señalar que articula el recurrente dos motivos de casación que necesariamente deben ser examinados conjuntamente por cuanto tienen, como el propio recurrente afirma, exactamente la misma base. En ambos se plantea, sobre la base de la infracción del artículo 37 de la Ley Jurisdiccional el primero y de los artículos 42 y 43 en relación con el 109 de la Ley 30/92 el segundo, si procede o no recurso administrativo contra los actos presuntos, sosteniendo el recurrente que la Sala infringe los citados preceptos al mantener ésta la tesis de que cabe recorso administrativo contra los actos presuntos cuando no agoten la vía administrativa conforme al artículo 109 de la Ley 30/92, tesis de la que discrepa el recurrente quien sostiene que en ningún caso en los supuestos de silencio cabe recurso administrativo.

Los motivos no pueden prosperar ya que de la simple lectura de los artículos 107, 109, 43 y 44 de la Ley 30/92 y Disposición Adicional 9ª de la Ley 30/92 en su redacción originaria y 37 a 40 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, aplicables por razón de fechas, se evidencia lo contrario con independencia de que se haya o no emitido la certificación de acto presunto, art. 44.5 de la Ley 30/92 citada, cuando, como acontece en el caso de autos, estamos ante una acto presunto no encuadrable en ninguno de los supuestos del artículo 109 y Disposición Adicional 9ª de la Ley 30/92, ello sin perjuicio de la consecuencia que del silencio administrativo se deriva en cuanto al plazo para interponer el recurso administrativo y de la trascendencia que dicho silencio puede tener cuando se incurre en error en el recurso interpuesto, cuestiones estas que al no haber sido planteadas en el recurso esta Sala no puede entrar a considerar, pero de las que sí quiere hacer mención a fin de dejar a salvo la doctrina constante de que el silencio administrativo no puede operar en perjuicio del administrado.

SEGUNDO

Desestimados los motivos de casación, procede la condena en costas al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Don Carlos Miguel y Don Darío , contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 1.998, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, en los recursos contencioso-administrativos números 7079 y 7819 de 1.996 acumulados, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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