STS, 22 de Enero de 1992

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso846/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Alvaroy Celestina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dichos recurrentes han sido representados por el Procurador Sr. Rego Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Real instruyó sumario con el número 3 de 1989 contra Alvaroy Celestinay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 8 de abril de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Por unanimidad, declaramos expresamente probado que entre los meses de Julio de 1988 y enero de 1989, los acusados, Alvaroy Celestina, vendieron en el interior de su vivienda a Juan Pablodiversas cantidades de heroína para su propio consumo, a razón de 22.000 pesetas el gramo. Durante el primer mes Juan Pablo, pudo pagar la droga que compraba, pero no asi posteriormente, lo que ocasionó que tuviera una deuda pendiente con los procesados de unas 150.000 pesetas aproximadamente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Por unanimidad, que debemos condenar y condenamos a Alvaroy a Celestina, como autores de un delito contra la salud pública, sin que concurra en su conducta ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR para cada uno de los procesados y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio de un día por cada seis mil pesetas de impago, para cada uno de ellos, accesorias, debiéndoles imponer por mitad las costas causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los procesados que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. Al amparo del nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J. por cuanto el mismo autoriza el recurso de casación en todos los casos en que pueda deducirse infracción de preceptos constitucional cual es el caso, al considerar se ha infringido por la Sala sentenciadora el nº 2 del art. 24 de la Constitución Española, por considerar se ha violado el derecho de toda persona a la presunción de inocencia. Segundo Al amparo del nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J. por cuanto el mismo autoriza el recurso de casación en todos los casos en que pueda deducirse infracción de preceptos constitucional cual es el caso, al considerar se ha infringido por la Sala sentenciadora el nº 3 del art. 17 en relación con los números 1 y 2 del art. 24, ambos de la Constitución Española. Tercero. Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuando se obvia el cumplimiento del art. 741 de la misma ley. Cuarto. Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que se ha aplicado indebidamente el art. 344 del Código Penal. Quinto. Al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuando la Sala sentenciadora obvió hacer mención y, consecuentemente, dar el tratamiento judicial adecuado a las manifiestaciones que en el acto de la vista efectuó tanto el testigo principal como el letrado que presentó la acusación, habiendo aducido en el escrito de anuncio del recurso los particulares que en el mismo obran. Sexto. Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuando en la sentencia existen conceptos jurídicos que claramente implican la predeterminación del fallo.

Séptimo

"Al amparo del nº 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto y asi lo evidencia la brevisima nota que a la defensa se refiere en el terreno de las alegaciones de que habla el art. 741 de la Ley Rituaria en ningún caso son recogidas ni en el acta del juicio oran ni, como se ve y dijimos, en la propia sentencia".

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 10 del actual mes de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dando un orden sistemático adecuado a las cuestiones planteadas por los recurrentes se debe comenzar por el segundo motivo del recurso, en el que se alega la vulneración del Nº 3 del art. 17 y de los Nºs. 1 y 2 del art. 24 todos de la CE. Sostienen los recurrentes que en el juicio oral no se le ha brindado a su Defensa la posibilidad de hacer oir su parecer o en su caso, de formular la protesta correspondiente respecto de "la admisión de la prueba de cargo presentada en el acto de la vista por la Acusación". Se trata de la declaración testifical del Letrado Miguel Rodríguez Ruiz.

El motivo debe ser desestimado.

En el juicio oral prestó declaración el testigo Miguel Rodríguez Ruiz, quien había asistido al testigo Juan Pablocomo abogado de oficio en la declaración que consta el folio 17 del sumario. (confr. acta del juicio oral de 30 de mayo de 1989). Este testigo no había sido propuesto por ninguna de las partes.

Si bien la Audiencia incurre en evidente error al citar el art. 730 LECr. en los fundamentos jurídicos, lo cierto es que la recepción de esta prueba, de todos modos, tiene su apoyo legal en el art. 729, LECr- -cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda por los recurrentes- que establece una excepción a la prohibición genérica de prácticar pruebas no propuestas por las partes, cuando se trate de diligencias no propuestas por ninguna de las partes, pero "que el Tribunal considera necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación". En efecto, tales extremos se cumplen en el presente caso pues se discutía sobre el contenido del acta obrante al folio 17, en el que, como se dijo, consta la declaración del testigo Juan Pablo.

En consecuencia, el Tribunal no necesitaba contar con el asentimiento de las partes por la recepción de la prueba y no estaba obligado a escuchar el parecer de las mismas sobre su decisión, que se fundamenta en el llamado "principio de oficialidad" y en su reconocimiento en el art. 729, LECr.

Fuera de ello, se debe señalar que nada indica que la Defensa haya sido obstruida respecto de una posible protesta, que, por lo demás, no hubiera impedido que la prueba se practique ni hubiera mejorado su posición en el recurso de casación.

SEGUNDO

El primero, tercero y quinto de los motivos del recurso se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues se estima que la Audiencia ha valorado pruebas que, de acuerdo con el art. 741 LECr., no podría haber valorador, dado que no se prudujeron en el juicio oral. Alega concretamente que la vulneración del derecho se produjo porque la Sala tuvo por verdadera la declaración prestada por un testigo en el sumario, a pesar de su rectificación en el juicio oral. Agregan los recurrentes que tal decisión del Tribunal a-quo no se puede fundamentar en el art. 730 LECr., dado que éste sólo autoriza la lectura de diligencias sumariales que no pueden ser reproducidas en el juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

El art. 714 LECr., autoriza al Tribunal de instancia a confrontar al testigo con sus declaraciones prestadas durante la instrucción cuando entre la declaración del juicio oral y las anteriores existan diferencias o contradicciones. Por lo tanto, el Tribunal a-quo contó con respaldo legal suficiente para proceder de la manera en que lo hizo.

En reiterados precedentes esta Sala ha puesto de manifiesto que este procedimiento de confrontación no vulnera el principio de inmediación pues permite que el Tribunal de instancia valore en conciencia las razones dadas oralmente por el testigo en su presencia y pueda formar su convicción respecto de la credibilidad del testigo sobre la base de la percepción directa de la prueba testifical.

Por último se debe tener presente que la cuestión de la credibilidad de un testigo - planteada en el quinto motivo del recurso- no es materia del recurso de casación, dado que éste excluye de su objeto las cuestiones de hecho, es decir, aquellas cuya determinación depende sustancialmente de la percepción directa de la prueba.

TERCERO

Los motivos sexto y séptimo del recurso se fundamentan en los arts. 851, y LECr. Mientras en el sexto se reiteran los argumentos expuestos en el primero de los motivos en relación a la confrontación del testigo que declaró con apoyo en el art. 729, LECr., en el último se sostinene que el a-quo incurrió en incongruencia omisiva pues no se recogieron en la sentencia, ni en el acta del juicio, las alegaciones de la Defensa.

Ambos motivos deben ser desestimados.

En lo referente al art. 851, LECr. es evidente que la decisión del Tribunal a-quo no implica prejuzgamiento pues, como se demostró en el Fº.Jº. primero de esta sentencia, tiene apoyo legal no cuetionado por el recurrente en su validez.

En lo que hace al art. 851,3º es también evidente que la infracción se produce cuando se omite decidir en la sentencia, pero no cuando la consideración de las alegaciones de las partes es simplemente escueta o cuando éstas no son recogidas en el acta del juicio, pues el acta -es innecesario recordarlo- no es instrumento de decisión del proceso.

CUARTO

El restante motivo del recurso se fundamenta en la infracción del art. 344 CP. Sostiene la Defensa que este delito presupone la tenencia real de la droga y que ésta no se puede probar por testigos.

El motivo debe ser desestimado.

La tenencia de la droga y la realización de actos de tráfico constituyen hechos que se pueden probar por medio de testigos, dado que éstos pueden haber percibido tales hechos con sus sentidos. La cuestión de si ante la falta de ocupación de la droga la declaración del testigo es no creible es, como se dijo, una manteria ajena al objeto del recurso de casación III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Alvaroy Celestina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 8 de abril de 1989, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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