STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:2547
Número de Recurso3065/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3065/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Inés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 25 de enero de 1996, en el recurso núm. 4482/94. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Clemente , y de d. Juan María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de esta Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia estimando el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia por la que estimando el presente recurso y los motivos de impugnación que se señalan, case y anule la impugnada, y declarar conforme a derecho los actos recurridos y la licencia otorgada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día QUINCE DE MARZO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de enero de 1996 estimó el recurso formulado contra el Decreto de la Alcaldía de Nigrán de 18 de febrero de 1993, tácitamente ratificado en reposición, otorgándose licencia de obra para construir una vivienda unifamiliar en Rial, de la parroquia de Panxon.

La sentencia anuló los citados Decretos, condenando al Ayuntamiento a la demolición de la última planta con la cubierta, para ser sustituida en su caso por otra nueva en las condiciones que determinan las Normas Subsidiarias, situándola sobre la llamada planta baja en el proyecto básico objeto de la licencia.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su primer motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.3 , en relación con el 95.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, alega la infracción del principio de congruencia --artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional y los de defensa y tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, en base a que la sentencia no resuelve sobre todas las cuestiones planteadas en el escrito de oposición a la demanda, sobre falta de notificación y traslado de la ampliación del recurso de reposición y ausencia de pronunciamiento sobre la petición de nulidad articulada en dicho escrito de oposición-- contestación a la demanda.

No cabe estimar la vulneración del principio de congruencia aducido por la parte, pues como tiene declarado el Tribunal Constitucional --sentencias 14/1985, de 1 de febrero, 29/1987 de 6 de marzo, 169/1994 de 6 de junio y 77/2000 de 27 de marzo-- no existe incongruencia relevante, si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que resuelva las pretensiones formuladas.

Dichas pretensiones, están concretadas y especificadas en el suplico de las demandas y contestaciones a las mismas, que vienen así a materializar de modo expreso las argumentaciones contenidas en el cuerpo de tales escritos.

En el presente supuesto, la aquí recurrente, en su escrito de contestación a la demanda incluye en el suplico únicamente que se dicte "resolución por la que se declare la inadmisión del recurso en cuanto a D. Clemente ; y en todo caso, se desestime íntegramente el mismo, con imposición de costas a la parte demandante-recurrente". Es obvio, que la sentencia resuelve todas las pretensiones de las partes, rechazando la inadmisión suplicada en la contestación a la demanda, y pronunciándose sobre la procedencia de estimar el recurso frente a la pretendida, por esta parte, desestimación del mismo, sin que la sentencia olvide pronunciarse sobre la petición de nulidad, ya que no fue reflejada en el suplico de la contestación a la demanda. Menos aún, cabe hablar de indefensión, pues los defectos de notificación en el expediente administrativo denunciados por la recurrente, han de calificarse de absolutamente irrelevantes a esos efectos pretendidos, toda vez que el expediente finalizó con la desestimación de los recursos de reposición y la ampliación de uno de ellos, manteniéndose allí la validez de la licencia concedida a la ahora recurrente, la cual tuvo sobrado conocimiento de tales escritos en los autos de instancia que fueron adecuadamente utilizados para su defensa.

TERCERO

En el segundo motivo, también amparado por la misma advocación, y esencialmente idéntico basamento jurídico, se alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas y autos que rigen las garantías procesales, en base a que la petición de demolición formulada "ex novo" en la vía jurisdiccional no se había planteado en la vía administrativa, y en cualquier caso la medida de demolición, exige previamente el requerimiento al titular para que legalice la situación.

La petición de demolición, si fue planteada en la vía administrativa, tanto en la ampliación del recurso de reposición de D. Juan María , como en el mismo escrito de reposición de D. Clemente , siendo de reiterar además, que en todo caso, no existió en modo alguno, indefensión para la recurrente, al haber sido desestimados, tales recursos, siendo además de precisar, otra vez, que tales extremos no fueron planteados en el suplico de la contestación a la demanda.

CUARTO

En el tercer y último motivo, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se aduce la infracción de los artículos 184 de la Ley del Suelo de 1992 y la Ordenanza 13 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Nigran.

Independientemente de que el articulo 184.1 citado, fue declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, y además tanto el apartado uno como el dos del precepto, nada tienen que ver con la cuestión planteada, toda la argumentación del escrito de este motivo gira --como la sentencia-- sobre la interpretación de la citada Ordenanza de las Normas Subsidiarias, siendo por tanto un precepto de índole autonómico, la base de lo cuestionado en el motivo, siendo tales normas de derecho autonómico relevantes para el fallo, susceptibles de control y revisión únicamente por los Tribunales Superiores de Justicia que son el Juez Supremo, respecto a la aplicación e interpretación de los ordenamientos autonómicos, tal como se infiere de los artículos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, lo que determina la desestimación del motivo.

QUINTO

Según dispone el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de esta casación a la parte recurrente, al haber sido desestimados sus motivos de oposición.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Inés , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia --Sección Segunda-- de 25 de enero de 1996, dictada en el recurso núm. 4482/94, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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