STS, 1 de Marzo de 2004

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2004:1369
Número de Recurso9338/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 9.338/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1.423/95, sobre determinada partida del Presupuesto para 1.994 del Ayuntamiento de Alcolea del Río. Ha comparecido como parte recurrida la Letrada del Servicio Jurídico Provincial, en representación del Ayuntamiento de Alcolea del Río, aunque no ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos inadmitir el recurso interpuesto por el Gobierno Civil de Sevilla representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado contra resolución de 18 de agosto de 1.994 del Ayuntamiento de Alcolea del Río (Sevilla) por extemporáneo. No hacemos pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el Abogado del Estado y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sean estimados los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Letrada del Servicio Jurídico Provincial, en representación del Ayuntamiento de Alcolea del Río, para oposición, quien dejó transcurrir el plazo sin presentar escrito alguno por lo que la Sala lo tuvo por caducado de su derecho a presentarlo.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 24 de febrero de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Alcolea del Río adoptada el 18 de agosto de 1.994, en su punto segundo, sobre aprobación del Presupuesto para 1.994, en lo referente a la dotación económica de 73.310.760 pesetas del Capítulo I del Estado de Gastos. La Administración del Estado mantenía que, estableciendo el artículo 21 de la Ley 21/1.993, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.994, que las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrían experimentar variación respecto a las de 1.993, el Ayuntamiento de Alcolea del Río debía reducir la cuantía de esta dotación presupuestaria a 46.888.500 pesetas, que era la cantidad destinada a gastos de personal en el Presupuesto para 1.993. Aludía también en la demanda a un requerimiento formulado en relación con determinados complementos de destino, pero dicha cuestión no había sido objeto del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, manifestando el Ayuntamiento de Alcolea del Río que era objeto de otro proceso (recurso contencioso-administrativo nº 1.434/95).

La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 22 de diciembre de 1.997 inadmitiendo el recurso por extemporáneo, conforme al artículo 82.f) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956. La Sala de instancia entendió que el Gobierno Civil había remitido a la Corporación Municipal el requerimiento que previene el artículo 6 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), el día 8 de mayo de 1.995, y que el recurso contencioso-administrativo no se interpuso hasta el 8 de agosto de dicho año, habiendo transcurrido con exceso los dos meses establecidos por el artículo 58 de la L.J.

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido contra dicha sentencia el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., en el que se alega infracción del artículo 65.3 de la LBRL y del artículo 215.4 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre (ROFRJ). Los dos artículos contienen un mismo precepto, precisando el artículo 215.4 del ROFRJ) que la Administración del Estado podrá impugnar el acto o acuerdo de la Entidad Local ante la Jurisdicción contencioso- administrativo en los dos meses siguientes al día en que venza el plazo señalado en el requerimiento dirigido a la Entidad Local, o al de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento. Con base en este precepto la Administración del Estado defiende que el computo del plazo para promover el recurso contencioso-administrativo no debe contarse desde la fecha del requerimiento, sino desde el transcurso del plazo que en dicho requerimiento se hubiese dado a la Entidad Local para contestar.

Debemos admitir en sus propios términos los razonamientos de la Administración del Estado. El precepto aplicable es claro y ordena contar el plazo de dos meses para deducir el recurso contencioso-administrativo desde el día en que venza el plazo señalado en el requerimiento dirigido a la Entidad Local, no desde la fecha de dicho requerimiento, como expresa la sentencia de instancia.

El requerimiento formulado por la Delegación del Gobierno en Andalucía tuvo entrada en el Ayuntamiento de Alcolea del Río el 19 de mayo de 1.995 (folio 9 del expediente administrativo). En el requerimiento se señalaba el plazo de un mes para que la Corporación Municipal lo atendiese, plazo que por tanto vencía el 19 de junio de 1.995. En consecuencia, el recurso interpuesto el 8 de agosto de dicho año se encontraba dentro del plazo de dos meses establecido por el artículo 58 de la L.J. El hecho de que el acuerdo de 18 de agosto de 1.994 se publicase en el Boletín Oficial de la Provincia el 14 de septiembre de 1.994 carece en este supuesto concreto de relevancia, ya que, precisamente a la vista de dicha publicación, la Delegación del Gobierno en Andalucía pidió al Ayuntamiento de Alcolea del Río las aclaraciones necesarias, que, al no resolver el problema, según su criterio, dieron lugar al requerimiento recibido el 19 de mayo de 1.995.

El motivo debe ser estimado procediendo casar la sentencia impugnada, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, y decidir la cuestión dentro de los términos en que apareciera planteado el debate (artículo 102.1.3º de la L.J.).

TERCERO

Los términos en que el debate aparece planteado en la instancia son los siguientes.

La Administración del Estado afirma que al establecerse la dotación del Presupuesto de gasto de personal del Ayuntamiento de Alcolea del Río correspondiente al año 1.994 en 73.310.760 pesetas, cuando la dotación del año 1.993 se fijaba en 46.888.500 pesetas, se ha vulnerado el artículo 21 de la Ley 21/1.993, de Presupuestos Generales del Estado para 1.994, por lo que el acuerdo aprobatorio de los Presupuestos del Ayuntamiento en este punto, debe ser invalidado.

El Ayuntamiento de Alcolea del Río justifica el aumento de la dotación presupuestaria, defendiendo que no obedece a un aumento de las retribuciones íntegras de su personal, ya que 17.021.312 pesetas responden a una modificación realizada del Presupuesto para 1.993 y la diferencia, que asciende a 9.400.948 pesetas, es una cifra dedicada a sufragar gastos ocasionados por la celebración de Cursos y Programas tanto de servicios sociales como de desempleo, no siendo pues imputable la diferencia a aumento de retribuciones.

También los codemandados -Don Braulio y Don Lorenzo - exponen el mismo criterio que el Ayuntamiento, acompañando a su escrito de contestación a la demanda un documento en apoyo de su postura que carece en su lectura de la imprescindible claridad para que pueda surtir efecto.

La Sala de instancia denegó el recibimiento a prueba solicitado por el Ayuntamiento de Alcolea del Río y por los codemandados, que en el escrito de contestación del Ayuntamiento tenía por objeto acreditar los motivos de la diferencia de gastos de personal entre los Presupuestos de 1.993 y 1.994, pronunciándose en sentido equivalente los codemandados, aunque expresando en el auto de 28 de mayo de 1.997 que ello era sin perjuicio de la facultad que otorga a la Sala el artículo 75 de la L.J. El Tribunal a quo no hizo uso de dicha facultad, al considerar que el recurso era inadmisible por haberse presentado extemporáneamente.

Rechazada dicha causa de inadmisibilidad, la Sala de casación no puede decidir, por falta de prueba, si el incremento de la dotación de personal en el Presupuesto para 1.994 respecto al Presupuesto para 1.993 está o no justificada, esto es, si supone o no incremento de las retribuciones íntegras de personal.

En consecuencia, resolviendo la cuestión en los términos en que aparece planteado el debate, resulta imprescindible que la Sala de instancia, haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 75 de la L.J., que se reservó en el auto de 28 de mayo de 1.997, y subsanando el defecto consistente en la imposibilidad de dar una clara lectura al documento acompañado por los codemandados a la contestación a la demanda, exija las pruebas que estime pertinentes para poder decidir sobre los hechos alegados por las partes, lo que determina la procedencia de retrotraer las actuaciones a dicho fin.

CUARTO

No procede imponer las costas en la instancia, debiendo cada parte pagar las suyas respecto a la casación (artículo 102.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Primero

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1.423/95, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto, rechazando la causa de inadmisibilidad invocada respecto al recurso contencioso-administrativo.

Segundo

Retrotraemos las actuaciones al momento anterior al de haberse dictado la sentencia de 22 de diciembre de 1.997 para que la Sala de instancia acuerde la práctica de la prueba que estime pertinente para poder decidir sobre los hechos alegados por las partes, dictando a continuación sentencia.

Tercero

No efectuamos especial imposición respecto a las costas causadas en la instancia, pagando cada parte las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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