STS, 28 de Marzo de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:2580
Número de Recurso3857/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Luis Miguel , representado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla contra la Sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 1.995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 435/1993, sobre ayudas oleaginosas; siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 1.995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DON Luis Miguel , contra la resolución del Director General del Servicio Nacional de Productos Agrarios (Secretaría General de producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación), de 13 de abril de 1.993, (Expte. nº 895/92) por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución de la Jefatura Provincial del SENPA en Albacete, de 24 de noviembre de 1.992; sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 7 de abril de 1.995 por la representación procesal de Don Luis Miguel , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 17 de abril de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 26 de mayo de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los tramites legales, dictar sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, declarando el derecho de mi representado a percibir la ayuda al cultivo de oleaginosas solicitado para la cosecha de 1.992, reteniendo el anticipo percibido y abonándosele por la Administración demandada el resto del importe de la referida ayuda conforme a las hectáreas realmente sembradas, resolviendo en los términos que esta parte tiene interesado.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de 14 de enero de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 21 de marzo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver el presente recurso ha de comenzarse por estudiar la procedencia del motivo invocado en tercer lugar, ya que si bien los tres formulados lo son al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, el primero y el segundo de ellos carecerían de virtualidad, aisladamente considerados.

La Sentencia del Tribunal de Castilla-La Mancha que se impugna en este trámite parte del presupuesto fáctico de que la conducta del demandante, al solicitar ayudas a la producción de cultivos de tipo oleaginoso consignando un número de hectáreas superior al efectivamente destinado a este menester, evidencia su ánimo defraudatorio y evidente mala fe, sin que pueda servirle de excusa ninguna de las alegaciones exculpatorias que consigna en la demanda y escrito de conclusiones. Si hubiésemos de partir de esa conclusión, ni el error interpretativo de la normativa reguladora del régimen de apoyo para los productos de soja, colza, nabina y girasol establecido en los Reglamentos de la CEE 615/92 y 3766/91, o en la Orden del MAPA de 27 de marzo de 1.992 -motivo primero- podría hacer que prosperase el recurso, ni tampoco lo conseguiría la alegada vulneración del principio de confianza legítima que consagra la Jurisprudencia de esta Sala -motivo segundo-, porque, tanto en un caso como en el otro, la raíz del razonamiento jurídico en que se apoyan dichos motivos parte de la existencia de un error material en la consignación del número de hectáreas que habían de ser sembradas de girasol, que es precisamente lo que niega la sentencia objeto de recurso, y se trata de combatir en el motivo tercero.

SEGUNDO

Refiriéndonos pues, en primer término, al tercer motivo de casación, la tesis de la parte actora es que la resolución de instancia ha infringido, por aplicación errónea, el artículo 1.253 del Código Civil, negando que pueda hablarse de un hecho base acreditado del cual se pueda deducir, con carácter preciso y directo según las reglas del criterio humano, la consecuencia de que el demandante actuó de mala fe al consignar en su declaración originaria un número de hectáreas superior al realmente objeto de siembra. Es decir: que no existen elementos suficientes, y sí en cambio evidentes indicios de lo contrario, de que la errónea declaración de un número de hectáreas como tierra a sembrar de girasol obedezca al propósito de obtener una ayuda superior a la que correspondería a la parte actora, no siendo posible deducir, con criterios seguros y razonables, esta consecuencia a la vista de los hechos que han quedado acreditados en el procedimiento.

Para enfocar debidamente la cuestión planteada, es necesario efectuar un breve resumen de los hechos admitidos por conformidad de las partes y substancialmente recogidos en la sentencia recurrida:

Está fuera de toda duda que el demandante declaró como superficie sembrada de girasol una extensión de 280 hectáreas y 13 áreas, con fecha 20 de mayo de 1.992, con la finalidad de obtener la ayuda económica comunitaria, acompañando los planos catastrales de la finca " DIRECCION000 ", así como un plano elaborado a su instancia por Ingeniero Técnico Agrícola en el que se especificaban, mediante el acotamiento de diversas zonas coloreadas, las parcelas que habían sido objeto de siembra.

Igualmente está reconocido en autos que en 1 de septiembre de 1.992, al realizarse el control de verosimilitud a que se refiere el artículo 10 del Reglamento Comunitario 615/92 y 6º de la O.M. de 27 de marzo del mismo año por funcionario afecto al SENPA, se puso de manifiesto una diferencia de extensión en el polígono NUM000 , parcela nº NUM001 , consistente en una diferencia de algo más de 35 Has de terreno (se habían declarado como sembradas 38'75 y resultaron ser 3'72), consignándose a instancia del demandante Sr. Luis Miguel que se trataba de un error material y aseverándose por el técnico de la Administración que el resto de las parcelas coincidían con la solicitud.

El 18 de septiembre siguiente, se ingresó a favor del demandante la suma de 10.417.327 pesetas, por orden del SENPA, en calidad de anticipo a cuenta de la ayuda final a obtener y conforme al artículo 7.1 de la Orden citada, pese a lo cual, con fecha 16 de octubre del mismo año se le requirió por dicho organismo para que justificase la superficie catastral de determinadas parcelas, entendiendo que se había producido una duplicidad, tanto en el caso ya reflejado en el acta de control, como en el polígono NUM002 , parcela nº NUM003 ; en este último caso, la diferencia era de 7'92 Has, según la Administración.

El 24 de octubre el Sr. Luis Miguel se dirigió al SENPA mediante escrito en el cual se especificaba la superficie realmente sembrada en los polígonos NUM000 y NUM002 y se atribuía la duplicidad acusada a un error de transcripción en las sumas planimetradas de las subparcelas correspondientes, acompañando certificación catastral de los polígonos y parcelas e indicando las diferencias existentes entre superficies reales y catastrales de unas y otras. El 12 de noviembre presentó dicho Sr. la declaración de cosecha de girasol cifrada en 103 toneladas (cuya realidad no ha sido discutida por la Administración) y solicitud de pago final de la ayuda comunitaria, efectuando la correspondiente corrección de la extensión de terreno cosechada, fijándose ahora en 224 Has y 83 áreas.

Pese a ello, el 24 de aquel mismo mes y año la Jefatura Provincial de Albacete insistió en la duplicidad de declaración de superficie sembrada en los polígonos NUM002 y NUM000 , concluyendo que ello daba lugar a una diferencia de extensión en cuanto al terreno sembrado que totalizaba las cifras consignadas en el penúltimo párrafo, y revocando la ayuda otorgada, por lo que se deberían reintegrar los 10.417.327 ptas percibidos como anticipo con intereses del 16'90%.

Se interpuso recurso de alzada, en el que se alegaba la verosimilitud del error sufrido, atendida a la falta de coincidencia física y planimétrica de las parcelas catastrales y la realidad, sobre todo en la zona concreta a la que se refieren los hechos, en la cual se habían sufrido recientes modificaciones catastrales. Se alegaba asimismo que el demandante había solicitado y obtenido el levantamiento de un plano completo de la finca por técnico en la materia, en el cual se especificaban sin error alguno las zonas efectivamente sembradas, por lo que hubiese bastado una simple comprobación del plano sobre el terreno para apreciar las diferencias que se habían acusado, y que se debían, tanto a la falta de coincidencia apuntada entre la realidad y el Catastro, como a la multitud de cultivos entremezclados, unos de secano y otros de regadío. Se reconocía que existía un error de transcripción entre lo declarado como sembrado y lo que efectivamente había sido en los polígonos NUM000 y NUM002 , y poniendo de manifiesto que ya se había presentado con fecha 12 de noviembre la declaración de cosecha preceptiva, en la cual se efectuaban las reducciones oportunas.

La realidad de los trabajos planimétricos complementarios encargados a Ingeniero Técnico Agrícola por el demandante, así como la corrección de los mismos, ha sido adverada a través de la correspondiente prueba testifical.

TERCERO

Aunque la sentencia de instancia no se refiera en ningún momento de manera expresa a la existencia de un hecho presuntivo del cual pueda deducirse, con arreglo a las normas del raciocinio humano, de una manera directa y precisa, la buena o mala fe del demandante en cuanto a las diferencias de extensión superficial sembradas, lo cierto es que al desestimar la demanda, entendiendo que las explicaciones y alegaciones de la parte actora no sirven para acreditar la existencia de un error involuntario en la consignación de la extensión sembrada, se está aplicando el artículo 1.253 del Código Civil como medio de prueba idóneo para llegar a esa conclusión.

Al acogerse el motivo tercero a la errónea aplicación de dicho precepto legal, cabe que este Tribunal de casación entre a valorar si entre los hechos acreditados y la conclusión obtenida en primera instancia existe un enlace preciso y directo, de acuerdo con las reglas del lógico raciocinio, que permita obtener válidamente la conclusión a que se ha llegado en la sentencia recurrida.

Entiende la Sala que la respuesta ha de ser negativa en este caso.

A lo largo de los hechos demostrados se evidencia, en primer lugar, una diligente actitud por parte del Sr. Luis Miguel , que procura no solamente la aportación de los datos catastrales solicitados sino también la realización de un estudio planimétrico, llevado a cabo por profesional competente, en el cual se diseñe con precisión las superficies realmente cultivadas de girasol. Ese estudio es aportado junto con los datos suministrados al SENPA, y ninguna alegación se ha hecho por parte de la Administración que contradiga la exactitud del mismo.

En segundo término ha de resaltarse la considerable extensión de la finca " DIRECCION000 ", la varia naturaleza de las parcelas y subparcelas que la componen -secano o regadío-, junto con la circunstancia de que las diferencias de extensión de cultivos apuntadas (que representan menos de un 25% por ciento de total sembrado) se han puesto de manifiesto, en su mayor parte, con motivo del primer control efectuado por la Administración (pese a lo cual parece haberse admitido que hubiesen sido ocasionadas por un error material, desde el momento en que pocos días después de su constatación se abonó un anticipo de la ayuda solicitada superior a los diez millones de pesetas) y han sido reconocidas desde el primer momento por el demandante, que ha ofrecido una explicación razonable de su existencia.

Finalmente: no es desdeñable la circunstancia de que la misma Administración no haya estimado en momento alguno que la conducta del actor pudiese calificarse de maliciosa. Ni se hace declaración al respecto en el acuerdo de 24 de noviembre de 1.992, ni tampoco en la posterior resolución confirmatoria de la Secretaría Nacional de Productos Agrarios. Tanto en una como en otra se reflejan las discordancias entre la superficie declarada como sembrada y la que realmente lo ha sido; pero se elude cualquier imputación de conducta fraudulenta al Sr. Luis Miguel . Es más: la decisión revocatoria de la ayuda se limita a exigir la devolución del anticipo con sus intereses correspondientes, tal como preceptúa el artículo 9º de la Orden de 27 de marzo de 1.992, prescindiéndose en cambio de las penalizaciones previstas en el artículo 10º para los supuestos en los que se hubiese detectado una tentativa de fraude por parte del solicitante.

En realidad, se puede afirmar que la única alusión a una conducta fraudulenta por parte del administrado se efectúa un tanto tardíamente (18 de diciembre de 1.992), a través del oficio cursado por la Jefatura Provincial de Albacete al remitir el recurso de alzada interpuesto por ante el Director General; y aún así resultan inciertas las manifestaciones que en dicho oficio se consignan sobre la inexistencia de cualesquiera rectificaciones por parte del demandante, en cuanto a un posible error sufrido en su declaración, ya que lo cierto es que, aparte de haber reconocido su existencia en el mismo momento de levantamiento del acta de control en el mes de septiembre anterior, ya había presentado el Sr. Luis Miguel alegaciones sobre la existencia del mismo en el mes de octubre, y rectificado formalmente la extensión de lo sembrado, a través de la solicitud de pago del resto de la ayuda, en el mes de noviembre siguiente.

Lo anteriormente razonado conduce a la estimación del tercer motivo que entiende vulnerado lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil, ya que siendo determinante de la desestimación del recurso contencioso la circunstancia de que la conducta del demandante no podía ser calificada de simplemente errónea, sino de maliciosa y defraudatoria en su pretensión de obtener las ayudas económicas de la CEE, falta el debido y lógico enlace entre esa conclusión y los hechos que se consideran presuntivamente acreditados.

Es indudable que para llegar a esa solución el Tribunal no puede moverse sino en el campo de la valoración atribuible a la prueba de presunciones, cualquiera que sea la realidad que subyazga en los hechos controvertidos; pero lo que sí resulta cierto es que, del conjunto de circunstancias concurrentes que han quedado demostradas, no se desprende que las parciales duplicaciones y consiguiente minoración de extensión en lo sembrado originariamente declarado obedezca a otro motivo que a una materialmente errónea consignación de los datos correspondientes, fácilmente evidenciable a tenor de la documentación presentada por el mismo interesado.

La estimación del tercer motivo, con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, evita la necesidad de entrar a considerar en este momento la pertinencia de lo argumentado en los motivos primero y segundo, cuyas alegaciones se limitan a reproducir lo ya expuesto en el curso de la primera instancia y podrán ser tenidas en cuenta desde la perspectiva del juzgador de instancia, que ha de asumir esta Sala por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.1.3º de la Ley jurisdiccional.

CUARTO

Sostiene la parte demandante en el proceso judicial contencioso que la O.M. de 27 de marzo de 1.992 se dictó para desarrollar la aplicación en nuestro país de lo dispuesto en el Reglamento de la CEE 3.766/91, que creó el nuevo régimen de apoyo para los productores de granos de soja, colza, nabina y girasol y cuya aplicación viene regulada por el Reglamento comunitario 716/92.

Así se expresa el preámbulo de la Orden, y también ha de considerarse desde el punto de vista de la efectividad de la vigencia de los Reglamentos comunitarios en los países miembros del Espacio Europeo.

Argumenta con acierto el recurrente que el artículo 9º de la O.M. especifica que el solicitante perderá el derecho a la ayuda, debiendo devolver los anticipos percibidos, si se dedujera de los controles efectuados, bien que la superficie declarada era superior en más de un 10% a la sembrada, bien que el exceso era de 5 o más hectáreas cualquiera que fuese la extensión de lo sembrado; pero que también es verdad que esa consecuencia no es automática e ineludible, ya que el artículo 13.2 del Reglamento 615/92 admite, de modo claro y paladino, la posibilidad de que se hubiese incurrido en errores materiales evidentes con referencia a los datos suministrados en la solicitud sin perder por ello el derecho a la ayuda económica demandada, puesto que precisamente la existencia y naturaleza de tales errores evita la consecuencia, proclamada en el artículo indicado, de que se suspendan los pagos correspondientes en tanto que una visita "in situ" no haya demostrado la validez o exactitud de la declaración.

Esta Sala entiende que no cabe sostener, por lo tanto, que la mera diferencia de extensión entre lo declarado y lo efectivamente sembrado determine, por sí sola, la suspensión de los pagos y la revocación de la ayuda concedida, siempre que esa misma diferencia pueda atribuirse a un error de carácter material, no voluntario.

Si una vez comprobada la existencia de una diferencia de más de 35 Has entre lo sembrado y lo declarado, atribuida explícitamente a un error material por el solicitante de la ayuda en el mismo acto de control, el SENPA abonó -18 días más tarde- un anticipo a cuenta del apoyo económico pedido de más de diez millones de pesetas, no resulta razonable que se pretenda posteriormente imputar a una conducta maliciosa, por parte del declarante, esa misma diferencia en la declaración, ya que tanto el artículo 4º del Reglamento 615/91 como los artículos 6º y 7º de la O.M. de 27 de marzo de 1.992 subordinan el pago del anticipo a la previa comprobación y control administrativo de la existencia de los cultivos declarados. Por el contrario: se desprende de ese mismo otorgamiento del anticipo la verosimilitud de error material alegado, verosimilitud igualmente atribuible a la diferencia posteriormente detectada por la Administración -de mucha menor extensión superficial que la anterior-, y que había pasado desapercibida incluso para el perito oficial en el control efectuado el 1 de septiembre de 1.992.

QUINTO

Consecuencia de lo razonado es la estimación del recurso contencioso en los términos solicitados correctamente en la súplica de la demanda, sin efectuar pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni tampoco en este trámite casacional, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 131 y 102.2 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de marzo de 1.995, que consiguientemente anulamos. Y que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General del Servicio Nacional de Productos Agrarios de 13 de abril de 1.993, confirmatoria de la acordada por la Jefatura Provincial del SENPA en Albacete, que anulamos por no ser conforme a Derecho. No se hace pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni tampoco en este trámite casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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