STS, 15 de Enero de 1992

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso4537/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende,interpuesto por el acusado Fernandocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delitos de imprudencia temeraria, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y omisión del deber de socorro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte como recurridos el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado. El recurrente esta representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Noya instruyó procedimiento abreviado número 70 de 1989 contra Fernandoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha veinte de Julio de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS: Declaramos probado que sobre las cero horas del día 18 de Junio de 1.984, el acusado Fernando, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba en la discoteca "Disco Tres" de la villa de Boiro en compañía de Juan Antonio, pidiéndole a éste último las llaves del turismo marca Seat-127, matrícula XA-....-X, propiedad de éste último para recoger en su interior una prenda de ropa suya, pero, sin su consentimiento, aprovechó tal circunstancia, para, después de proceder a su encendido, conducirlo con otro amigo como ocupante, por otras zonas cercanas en donde tomaron varias consumiciones de bebidas alcohólicas; bajo los efectos de éstas, cuando regresaba al punto de partida, circulando por la carretera C-550, al llegar al punto kilométrico 26'400 en plena travesía de la mencionada villa, como lo hiciese a gran velocidad y sin la debida atención y a pesar de haber observado desde bastantes metros antes que varios peatones caminaban al borde de la acera, prosiguió su marcha sin la más mínima precaución, atropellando a uno de ellos, Carlos Miguel, al que por la enorme violencia del golpe tuvo que producirle la muerte instantanea y arrastró a lo largo de varios metros; el acusado, a pesar de ello, no detuvo su marcha y huyó del lugar sin comprobar siquiera las consecuencias de su acción ni haber intentado, aunque esta realmente ya no era posible, prestarle la más mínima ayuda. El turismo Seat-127, matrícula XA-....-X, estaba asegurado en la Cía Aseguradora "U. de A. Mutua de Seguros"."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fernando, como autor de un delito de UTILIZACION ILEGITIMA DE VEHICULO DE MOTOR AJENO, a las penas de SESENTA MIL PESETAS DE MULTA, con treinta días de arresto sustitutorio si no las hiciere efectivas, y TRES MESES Y UN DIA DE PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR; en segundo término, como autor de un delito de IMPRUDENCIA TEMERARIA, con resultado de muerte, a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR Y NUEVE MESES DE PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR, y en tercer lugar como autor de un delito de OMISION DEL DEBER DE SOCORRO, en grado de tentativa, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a los padres de Carlos Miguel, por el fallecimiento de su hijo, en la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000), directamente a cargo del seguro obligatorio hasta el límite de cobertura, y a Juan Antonioen 105 pesetas, con aplicación, en todo caso, del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y arresto sustitutorio que se impone, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Fernando, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Al amparo del nº 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Infracción por violación del precepto constitucional del artículo 24 nº 2 de la Constitución Española, donde se preceptúa el principio de la presunción de inocencia. SEGUNDO .- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: infracción por haberse aplicado indebidamente el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal, cuando se debía haber aplicado el 586-3º de la misma Ley punitiva, en su redacción anterior a la modificación introducida por la Ley Orgánica 3/1989 de 20 de Junio.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 8 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se formula el primer motivo del recurso, aduciendo infracción por violación del precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, que preceptúa el principio de la presunción de inocencia. Y ello en razón a recogerse en el factum que el acusado condujo el vehículo con otro amigo como ocupante, por otras zonas cercanas "en donde tomaron varias consumiciones de bebidas alcohólicas", y "bajo los efectos de éstas....", conduciendo, tuvo lugar el siniestro por el que se le juzga, condenándosele como autor de un delito de imprudencia temeraria. La plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el artículo 24.2 de la Constitución Española, torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del artículo 53 de la Carta Magna, a todos los Poderes Públicos y, por ende, al judicial, cual reitera y destaca el artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de 1985. Tales reflejos legales dotan al principio de presunción de inocencia del rango y la significación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que le es ínsita. Su efectividad a través del estadio casacional, encuentra hoy, tras la promulgación de referida Ley Orgánica, la referencia ofrecida por el artículo 5º.4 de la misma.

SEGUNDO

Ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen; formando su íntima convicción - estimación "en conciencia" según el artículo 741 de la L.E.Cr.- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del artículo 849, , de la Ley Procesal. Otra solución incidiría, alterándola,sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal -artículo 117.3 de la Constitución-, en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías.

En lo tocante a los delitos de imprudencia constituye doctrina ya consagrada la de que no existe obstáculo para aplicar la presunción de inocencia, si bien tan sólo con lo concerniente a la materia que le es propia, la determinación de los hechos dados por probados, sin que pueda utilizarse, cual sucede con frecuencia, en lo relativo a la subsunción del hecho en los tipos culposos de posible aplicación. Los hechos suelen estar determinados con cierta claridad, siendo el normal thema debati en estos supuestos el referente a la valoración de aquellos en orden a precisar si son constitutivos de un delito o falta de imprudencia, o si su producción fue secundada por la fortuidad. La calificación de si hubo o no negligencia en el inculpado representa un juicio de valor totalmente ajeno al ámbito de la referida presunción de inocencia. Esta presunción versa sobre los hechos, únicos que pueden ser objeto de prueba, comprendiendo, desde luego, la prueba de la participación de quien resulte imputado, pero no la calificación jurídica tendente a determinar si son o no constitutivos de imprudencia (Cfr. sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de noviembre de 1986 y 3 de junio de 1987 y Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1988, 14 de noviembre de 1989 y 14 de marzo de 1990, entre otras).

TERCERO

El motivo trata de poner en entredicho los presupuestos fácticos aceptados por la sentencia, particularmente el alusivo a la ingestión previa por el acusado de bebidas alcohólicas, que pudieran condicionar la conducción del automóvil. La afirmación de la sentencia no es gratuita, contando con datos probatorios cuya valoración competía a la Sala sentenciadora conforme a las facultades reconocidas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; tal la propia declaración del inculpado ante la Guardia Civil y Juzgado de Instrucción. (fs. 5 y 7). Las referencias cronológicas que se mencionan en el motivo no pueden entenderse de un modo tan riguroso y absoluto que excluyan la posibilidad de las consumiciones alcohólicas que se reflejan en el precedente fáctico, reconocidas por el acusado, máxime cuando había estado antes en la discoteca con el dueño del automóvil. El motivo ha de claudicar y ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal acusa infracción por haberse aplicado indebidamente el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal, cuando se debía haber aplicado el 586, 3º de la misma Ley punitiva, en su redacción anterior a la modificación introducida por la Ley Orgánica 3/1989, de 20 de junio. Partiendo de la intangibilidad de los hechos probados, no puede menos de considerarse correcta la calificación efectuada por la sentencia de estimar constitutiva la conducta del acusado de un delito de imprudencia temeraria del artículo 565 en relación con el 407, ambos del Código Penal. Según el relato del factum el vehículo era conducido por el inculpado bajo los efectos de las consumiciones de bebidas alcohólicas efectuadas.

Además, "como lo hiciese a gran velocidad y sin la debida atención", "y a pesar de haber observado desde bastante metros antes que varios peatones caminaban al borde de la acera, prosiguió su marcha sin la más mínima precaución, atropellando a uno de ellos", que murió por la enorme violencia del golpe y arrastró a lo largo de varios metros.

Los elementos constitutivos del delito de imprudencia resultan manifiestos, prevaleciendo la conceptuación de temeraria, tanto atendiendo a la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas (Cfr. sentencias de 10 de mayo y 13 de diciembre de 1985, 22 de octubre de 1987 y 29 de febrero de 1988), como a las circunstancias de conducción por población a gran velocidad y sin la debida atención , lo que, por sí solo, llevaría a la opción por la más grave y acusada de las negligencias (Cfr. sentencias de 16 de mayo de 1985, 20 de enero de 1987, 14 de marzo de 1988 y 4 de diciembre de 1989). No cabe valorar la actuación de la víctima, en orden a influir en la degradación de la culpa atribuible al agente, o en la disminución del quantum indemnizatorio acordado, dado que el acusado, según se hace constar, circulaba "a gran velocidad y sin la debida atención, y a pesar de haber observado desde bastantes metros antes que varios peatones caminaban al borde de la acera, prosiguió su marcha sin la más mínima precaución ". No nos hallamos ante una conducta inesperada de la víctima, sino conocida por el autor del atropello desde momentos antes, y la causa del atropello fue debida a las condiciones descritas en la conducción por parte del recurrente, cuya reprochabilidad no puede menos de traducirse en la calificación jurídica aceptada por la Sala. El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Fernandocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha veinte de Julio de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo por delitos de imprudencia temeraria, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y omisión del deber de socorro. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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