ATS, 16 de Abril de 2002

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso1946/2001
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 684/2000 la Audiencia Provincial de Logroño dictó Auto de fecha 4 de abril de 2001 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Carlos Jesúscontra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2001, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 4 de junio de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  3. - Por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabe recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

4- Por providencia dictada en fecha 17 de julio de 2001, este Tribunal requirió a la parte recurrente para que, en el improrrogable plazo de diez días completase el testimonio aportado, en relación con aspectos no expresamente exigidos por el art. 495 LEC pero que se consideraban imprescindibles para el adecuado examen del recurso, plazo que fue posteriormente ampliado por providencia de 13 de noviembre de 2001, habida cuenta de las circunstancias concurrentes y suficientemente acreditadas, cumpliéndose entonces en tiempo oportuno el antedicho requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12,19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, así como los de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero y 5, 12, 20 y 26 de marzo de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, en el sentido que a continuación se verá; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el número tercero del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su número 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE nº 1347/2000, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien, en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; d) respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; e) en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; y f) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales, también por razón de la cuantía; y 3- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC, que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disposición transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición transitoria tercera de la citada Ley procesal).

  1. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250 de la misma Ley de Enjuiciamiento, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que el art. 487 LEC atribuye a la sentencia, según el supuesto de recurribilidad de que se trate, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no sólo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..."; y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y también que los asuntos que no rebasen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en atención a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por sí misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  2. - Lógicamente, para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  3. - Pues bien, los criterios expuestos en los precedentes Fundamentos determinan ineludiblemente el rechazo del presente recurso de queja, constituyendo antecedentes suficientes para resolver adecuadamente la cuestión los que debidamente testimoniados obran en autos y las alegaciones que en el escrito de queja se contienen. En efecto, la sentencia cuya casación se intenta preparar fue dictada el 7 de marzo de 2001, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, por lo que es incuestionable la sujeción al régimen que ésta establece, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, puestas en relación con el art. 2, tal y como se han interpretado por esta Sala. Dicha sentencia recayó en un juicio de desahucio, seguido, conforme a lo que establecía el art. 39.3 de la LAU de 24 de noviembre de 1994, hoy derogada pero vigente cuando se inició el procedimiento, por los trámites establecidos en los arts. 1570 y siguientes de la LEC de 1881, por lo que claramente se trata de un supuesto de proceso seguido "ratione materiae", cuyo acceso a la casación se produce, como se ha visto, a través del ordinal tercero del art. 477.2 LEC 2000, esto es, por la vía del "interés casacional", lo que implica, como también se ha indicado, que el recurso haya de fundarse no sólo en la infracción de normas sustantivas o, en la dicción del art. 477.1 LEC, de "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", sino particularmente en que en dicha infracción normativa se ponga de manifiesto alguno de los supuestos legales de aquel "interés casacional", a saber: oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales sobre puntos o cuestiones acerca de los cuales se haya pronunciado aquella sentencia, o la aplicación al caso enjuiciado de normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    Según se desprende con claridad de los antecedentes obrantes en autos, el recurso de casación se preparó alegando como norma infringida la Disposición Transitoria tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (la referencia que se hace a la Exposición de Motivos de la mencionada Ley arrendaticia no puede ser tenida en consideración en modo alguno, ya que los preámbulos de las leyes carecen de valor normativo y únicamente pueden ser considerados como un elemento interpretativo más en la indagación de la mens legis), e invocando el supuesto de interés casacional último del párrafo primero del apartado 3 del art. 477 LEC 2000, de norma infringida con vigencia no superior a cinco años, pues expresamente se reconoce tanto en el escrito de reposición preparatoria de la queja como en el de interposición de esta última, que "el escasísimo lapso de tiempo transcurrido desde la posibilidad de aplicación, 1 de Enero de 2000, de la norma aplicada por la Sentencia recurrida (del precepto que se cita como infringido, se entiende), impide (el) pronunciamiento del Alto Tribunal", y no se cita ninguna sentencia de Audiencias Provinciales. En tales casos de "interés casacional" por aplicación de norma que no lleven más de cinco años en vigor, el criterio de esta Sala exige la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido el plazo de vigencia de cinco años de la norma aplicada, cómputo que debe efectuarse tomando como "dies a quo" la fecha de su entrada en vigor, mientras que el "dies ad quem" será la fecha en la que se dicte la sentencia recurrida, lo que también es, después, examinable en fase de admisión, pues es causa de inadmisión, a tenor del art. 483.2.1ª, que en la preparación se hubiera incurrido en defecto de forma, lo que exige que si el interés casacional se refiere a normas con vigencia inferior a cinco años el recurrente identifique la disposición legal y comprobarse en fase de preparación el plazo de cinco años entre la entrada en vigor de la norma y la fecha de la sentencia recurrida. Este criterio general se ha precisado indicándose que "en la medida que el interés casacional alegado se apoya en la aplicación de norma que no lleva más de cinco años en vigor, ello exige la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido dicho plazo de vigencia, pero no basta con que el recurrente invoque la infracción de algún precepto que lleve menos de cinco años en vigor: el "interés casacional", también en esta fase de preparación del recurso, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél transcendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el substrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi" (cfr. AATS 30-10-2001 y 27-11- 2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001, y, entre los más recientes, los de fechas 12 y 20 de marzo de 2002, en recursos números 79/2002 y 100/2002).

  4. - Estos criterios interpretativos deben a su vez completarse con el que procede adoptar a la hora de enfrentarse a supuestos en los que, como sucede en el presente caso, la norma invocada por el recurrente - y que en su momento le sirvió para fundar una pretensión deducida en la instancia - contempla derechos o situaciones jurídicas cuyo nacimiento o efectividad queda diferida en el tiempo a un momento posterior a la entrada en vigor de la Ley en que tal concreta norma o precepto se contiene. Se produce así, pues, una falta de coincidencia temporal entre el momento en que se declara el derecho o se reconoce la situación jurídica en cuestión, y el momento en que aquél nace o ésta surge con efectividad. Tal es lo que ocurre con la duración de los contratos de arrendamiento que bajo el Texto Refundido de la Ley arrendaticia de 1964 merecían la consideración de asimilados a los de local de negocio, respecto de los cuales, y siempre que se hubiesen celebrado antes del 9 de mayo de 1985, la Disposición Transitoria Cuarta , apartado 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, establece que "... se regirán por lo estipulado en la disposición transitoria tercera para los arrendamientos de local a que se refiere la regla 2ª del apartado 4 a los que corresponda una cuota superior a 190.000 pesetas", lo que quiere decir que, por aplicación del referido apartado de la Disposición Transitoria tercera (que se cita como precepto o norma infringida, aunque en el desarrollo del escrito de queja también se alude a la norma que hemos citado en primer lugar, por tratarse de preceptos legales que exigen una interpretación y aplicación conjunta), que siendo persona jurídica el arrendatario, el contrato se extinguirá a los cinco años desde la entrada en vigor de la LAU de 1994. En definitiva, la extinción de la relación contractual por dicha causa es, ciertamente, un efecto jurídico que se produce en el instante en que han transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 29/1994, ahora bien, para determinar el dies a quo en el cómputo del plazo de vigencia de la norma, a los efectos de comprobar la presencia del interés casacional que actúa como presupuesto para el acceso a la casación, no se debe estar a la fecha en la que nace o surge el derecho del recurrente que se pretende hacer valer por medio del recurso (a instar el desahucio por haber expirado el plazo de vigencia del contrato), sino al momento en que la Ley lo declara y define, pues es desde entonces cuando el arrendatario y el arrendador, en su caso, pueden hacer valer los derechos que la norma respectivamente les reconoce, y obtener desde ese mismo instante un pronunciamiento judicial siquiera meramente declarativo de sus derechos, cuya efectividad quede pospuesta a un momento posterior, cuando se den las circunstancias previstas en el supuesto de hecho de la norma, a partir del cual operará el derecho declarado o reconocido ex ante, lo cual condiciona necesariamente el término inicial del cómputo del plazo de vigencia de la norma a los fines que ahora interesan, pues la objetividad que el legislador quiere dar al presupuesto del interés casacional impone la fijación de criterios que atiendan a la generalidad inherente, por demás, a la propia norma, y resulta radicalmente contraria a otros de carácter contingente o circunstancial, capaces de introducir un factor de relativismo inconciliable con esa configuración objetiva del presupuesto de recurribilidad, y así ha venido pronunciándose esta Sala (así, AATS de 18 de diciembre de 2001 y 12 de febrero de 2002, en recursos números 2269/2001 y 2166/2002) en supuestos semejantes al presente de normas que, habiendo entrado en vigor más de cinco años antes de haberse dictado la sentencia contra la que se pretende recurrir, contuviesen previsiones normativas a modo de efectos a producir en relaciones o situaciones jurídicas ya existentes, para dentro de determinado plazo, pues desde que la norma en cuestión entra en vigor desarrolla su plena efectividad por incidir ya, desde ese momento, en las relaciones jurídicas a las que resulte aplicable - y, lógicamente, en la disposición o conformación que de las mismas puedan hacer desde entonces los interesados en ellas -, así como por permitir la discusión y los pronunciamientos jurisdiccionales sobre las mismas en el modo que se ha indicado.

    6- Cuanto ha quedado expuesto aboca necesariamente al rechazo del presente recurso de queja, pues la norma que se invoca entró en vigor el 1 de enero de 1995, de tal modo que a la fecha de la sentencia que se quiere recurrir en casación había transcurrido con creces el plazo de vigencia que actúa como límite para apreciar la concurrencia del interés casacional. Cabe añadir que los criterios que esta Sala ha ido estableciendo a la hora de interpretar y aplicar los preceptos de la nueva ley de procedimiento relativos a la preparación y admisión de los recursos extraordinarios responden exclusivamente a razones de estricta legalidad y, en ocasiones, a la necesidad de dotar de coherencia al sistema de recursos establecido por el legislador, siempre atendiendo a la voluntad tanto de éste como de la propia Ley, que se deduce, especialmente, de su Exposición de Motivos. Sin duda no es necesario recordar que es a esta Sala a quien corresponde fijar los criterios de recurribilidad en casación, como titular de "la última palabra en dicha materia" (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), y que, bajo el postulado de constituir una cuestión de legalidad ordinaria, no se vulnera con ellos el derecho a la tutela judicial efectiva, en su particular aspecto del derecho a los recursos, ni se causa con ellos indefensión a los que ven cerrado el acceso a los recursos extraordinarios, pues además de que, como hasta la saciedad ha precisado el Tribunal Constitucional, el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), y que el legislador es libre de establecer el sistema de recursos que considere adecuado y las condiciones a que se subordina su ejercicio, siendo posible, incluso, que no establezca uno determinado para ciertas resoluciones o para ciertos supuestos (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98), las exigencias derivadas de la interpretación que esta Sala hace de sus preceptos se ajusta a los cánones de proporcionalidad y racionalidad que impone, en último extremo, el respeto a los derechos y garantías constitucionalmente consagrados (cf. SSTC 43/85, 213/98 y 117/99, entre otras); sin que, en fin, sea necesario que sea la más favorable al recurso ni a los intereses del recurrente, con los que no cabe hacer coincidir aquellos derechos y garantías (cf. SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000 y 258/2000).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de D. Carlos Jesúscontra el Auto de fecha 4 de abril de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Logroño denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 7 de marzo de 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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