STS, 28 de Mayo de 2002

PonenteD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2002:3827
Número de Recurso2111/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2111/1997 interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 25 de marzo de 1996, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en nombre y representación de la entidad mercantil "La Puentezuela, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Resolución del Instituto Andaluz de Reforma Agraria de 10 de diciembre de 1991 aprobó la adquisición, mediante el ejercicio del derecho de retracto de la finca "Cortijo de la Fuentesuela y Otras" en los términos municipales de Ronda, Júzcar y Cartajina (Málaga) y frente a esta Resolución se interpuso recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por D. Francisco Rodríguez González, en nombre de la Entidad Mercantil "La Puentezuela, S.A." que no fue resuelto expresamente. Contra estas resoluciones se interpuso por la representación procesal de "La Puentezuela, S.A." recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 25 de marzo de 1996 contiene la siguiente parte dispositiva: "1º) Rechazamos la causa de inadmisibilidad del recurso por incompetencia de jurisdicción opuesta por la Administración demandada y por lo contrario. 2º) Estimamos la demanda interpuesta por la entidad mercantil "La Puentezuela, S.A." contra la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, y, en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto las resoluciones impugnadas, que son contrarias al ordenamiento jurídico, sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas".

TERCERO

En el escrito de preparación del recurso de casación la Letrada de la Junta de Andalucía señala que "se aprecia en la sentencia una infracción del artículo 63 del Reglamento de Patrimonio Forestal del Estado, así como del artículo 17 de la Ley de Patrimonio Forestal y demás jurisprudencia aplicable para motivar las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso examinado, la sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "La Puentezuela, S.A." contra la Resolución del Instituto Andaluz de Reforma Agraria de 10 de diciembre de 1991, que aprobó la adquisición, mediante el ejercicio del derecho de retracto de la finca "Cortijo de la Fuentesuela y otras" en los términos municipales de Ronda, Júzcar y Cartajina (Málaga).

SEGUNDO

Así, tratándose de la impugnación de un acto dictado por la Junta de Andalucía, a la vista del artículo 93.4 de la Ley 10/92, en conexión con el artículo 96.2, dispone dicha normativa legal que la sentencia dictada en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo en los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado segundo del artículo 93, respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas, que sean relevantes y determinantes del fallo, y el artículo 96.2, refiriéndose al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Del análisis del conjunto de los citados preceptos se infiere, según consolidada doctrina de esta Sala (por todas, la sentencia de 19 de septiembre de 2000 al resolver el recurso de casación 2296/1992 y reiterados Autos dictados por la Sección Primera de esta Sala) que:

  1. El recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas.

  2. La infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia.

  3. Es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso ha de justificar que la infracción de norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción que se denuncia ha influido en el fallo.

TERCERO

La aplicación de la doctrina precedente al caso examinado, conduce a señalar que el escrito de preparación del recurso de casación formulado por la Letrada de la Junta de Andalucía no justifica el cómo, el porqué y de que forma se ha producido la infracción del Derecho Estatal, relevante y determinante del fallo, lo que conduce en esta fase del proceso a que se desestime el recurso de casación interpuesto por dicha parte, criterio que ha ratificado el Tribunal Constitucional en Auto de 10 de enero de 2000, al haberse planteado cuestión similar ante dicho Tribunal, por haberse producido el incumplimiento en el escrito de preparación del requisito de justificación de infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma por su relevancia y determinación del fallo.

Como apunta la STC 160/1996: «Este respeto que con carácter general, ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6)-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (fundamento jurídico 3º)».

También ha reconocido la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC nº 258/2000 de 30 de octubre) que el Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, salvo un error material patente o por incurrir la resolución recurrida en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, lo que no ha sucedido en este caso, pues resulta patente el incumplimiento por la parte recurrente de los requisitos de forma establecidos en el artículo 96.2 de la Ley 10/92.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2111/1997 interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 25 de marzo de 1996, que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad mercantil "La Puentezuela, S.A." contra la Resolución del Instituto Andaluz de Reforma Agraria de 10 de diciembre de 1991, y procede imponer las costas a la parte recurrente en casación, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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