STS, 21 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3588
ProcedimientoD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1001/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco--Navarro, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 3ª) en recurso 756/90, habiendo sido parte recurrida el Gobierno Vasco, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:" FALLO .- QUE ESTIMANDO LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD SUSCITADA POR LA ADMINISTRACION DEMANDADA EN EL PRESENTE RECURSO Nº 756/90, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS VASCO NAVARRO, CONTRA LA DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA PETICION EFECTUADA EL 11 DE JULIO DE 1989 AL DEPARTAMENTO DE CULTURA Y TURISMO DEL GOBIERNO VASCO, DIRECCION DE DEPORTES, DEL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR REDACCION DE PROYECTO DE EJECUCION, DE EDIFICIO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE LEIOA EN CUANTIA DE 8.428.742.- PTAS., DEBEMOS: PRIMERO: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO POR CONCURRIR LA CAUSA DEL ART. 82 C) DE LA LEY JURISDICCIONAL.- SEGUNDO: NO HACER EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE RECURSO."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación. del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se anule la sentencia recurrida y se dicte una nueva por la que se condene al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco a que le abone la cantidad de 10.114.490 ptas mas costas.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la representación del Gobierno Vasco, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que no se de lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de Mayo de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 3ª) con fecha de 9 de Diciembre de 1.996, en recurso contencioso administrativo nº 756/90, interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro contra desestimación presunta por silencio administrativo de su petición de 11 de Julio de 1.989 al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, Dirección de Deporte, del pago de honorarios profesionales por redacción de proyecto de ejecución de edificio de instalaciones deportivas de la Universidad Autónoma de Leioa en cuantía de 8.428.742 ptas, vino a estimar (dicha sentencia) la causa de inadmisibilidad suscitada por la Administración demandada en la instancia (el Gobierno Vasco), declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de referencia por concurrir la causa del art. 82, c) de la Ley Jurisdiccional, sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se anulara y que se dictara otra por la que se condenara al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco a abonarle la suma de 10.114.490 ptas, a cuyo fin invocó cinco motivos, todos al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable: uno, el primero, por infracción, en concreto, del art. 40, a) de dicha Ley y de su interpretación por la Jurisprudencia; otro, el segundo, por infracción del mismo precepto y de la interpretación jurisprudencial de dicho precepto; otro, el tercero, por infracción del art. 42, en relación con el art. 41 del Reglamento General de Contratación y de su interpretación jurisprudencial; otro, el cuarto, por infracción del art. 115,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo; y otro, el quinto, por infracción del art. 106 de la Constitución en relación con el art. 145 de la Ley 30/90 y de su interpretación jurisprudencial; a todas cuyas alegaciones y pedimentos se opuso el Gobierno Vasco en su escrito de oposición al recurso de casación.

TERCERO

Antes de cualquier otra consideración y por razones de unidad de doctrina, impuesta por la necesaria aplicación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, establecidos en los arts. 14 y 9, 3 de la Constitución, esta Sala ha de seguir necesariamente ahora el criterio fijado en sentencias de la misma como las de 10, 15 y 17 de Diciembre de 1.999, y 22 de Febrero, 7 de Marzo, y 14 de Abril y 28 de Noviembre de 2.000, y 6 de Marzo y 12 de Noviembre de 2001, algunas de las cuales se remiten a otras anteriores, y en Autos de la misma Sala, como los de 6 y 9 de Marzo y 27 de Abril de 1.998, y que ya constituyen una reiterada doctrina, a cuyo tenor se declaró no haber lugar a los recursos de casación a que se referían, con apoyo en que en el escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Sala de Instancia, la parte recurrente, no había justificado que la infracción de normas no emanadas de los Organos de la Comunidad Autónoma había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como resultaba exigido en los arts. 93, 4 y 96, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, cuando de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 del art. 93, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, se tratara, lo que, según dichas sentencias de esta Sala, era determinante de la declaración de inadmisión del recurso de casación, por defectuosa preparación del mismo, conforme al art. 100, 2, a) de la misma Ley, que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación, lo que en dichas sentencias se aprecia de oficio con base en los argumentos que se expresaban y ante escritos de preparación idénticos o similares al presentado aquí ante la Sala de Instancia en el caso que ahora se resuelve y en el que no se justifica que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma, había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, por lo que aquí se impone igual solución desestimatoria, sín que a ello obste la admisión originaria del recurso de casación en fase procesal anterior, al tratarse de un presupuesto de orden público procesal, de oficio examinable en la fase actual de sentencia, tal como, por otra parte, se requiere ahora en la Ley 29/98, de 13 de Julio, a tenor de los arts. 86,4 89,2 y 93,2, a), con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso de casación, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, todo ello con relación al recurso de casación que se tuvo por interpuesto, y al no constar en el escrito de preparación ninguna referencia a la concreta normativa estatal que hubiera sido infringida ni en qué sentido lo fué.

CUARTO

Al declararse inadmisible el recurso de casación, por causa hoy determinante de la desestimación, procede imponer las costas causadas en éste a la parte recurrente en casación conforme al art. 102,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al declararse no haber lugar a éste.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro, contra la sentencia de 9 de Diciembre de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 3ª) en recurso 756/90, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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