ATS, 25 de Febrero de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:2119A
Número de Recurso1484/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 14/2002 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima-BIS) dictó Auto, de fecha 21 de octubre de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la ASOCIACIÓN VIDA SANA PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA Y EL DESARROLLO BIOLÓGICO, contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 27 de noviembre de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procuradora D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 14 de enero de 2003, se acordó requerir a la Asociación recurrente, a través de su Procurador, a fin de que aportara certificación de las sentencias dictadas en ambas instancias y testimonio de ciertos particulares de autos, lo que ha verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de queja se formula contra el pronunciamiento denegatorio de la preparación del recurso de casación, que la Audiencia Provincial fundamentó en la improcedencia del cauce escogido por la entidad recurrente -el del ordinal 1º del art. 477. 2 de la LEC- al haber sido dictada la Sentencia contra la que se intentó dicha preparación en un procedimiento en el que se ejercitó una acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual; la ahora recurrente argumenta en el escrito de queja, en síntesis, que el examen de los antecedentes del proceso, especialmente de la demanda y del escrito de resumen de prueba, ponen de manifiesto que su objeto es la tutela jurisdiccional civil del derecho al honor, y argumenta, con cita del art. 9 de la LO 1/1982, que dicha tutela puede pretenderse a través del juicio ordinario de menor cuantía. Por tanto la resolución de la presente queja para por examinar, en primer término, si la Sentencia contra la que se intentó la preparación del recurso fue dictada para la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución, y la respuesta debe ser negativa, ya que, según se deduce de los particulares de autos aportados a requerimiento de esta Sala, la Asociación recurrente, en la demanda rectora del proceso, ejercitó una acción de condena al pago de cantidad (Fundamento de Derecho I y Suplico de dicha demanda), si bien en los fundamentos de Derecho II y II invocó como fundamento de dicha acción el art. 7.7º de la LO 1/1982 y el art. 1902 del CC, éste último, en principio, con carácter subsidiario, pero en el acto de la comparecencia del juicio de menor cuantía, celebrada el 4 de noviembre de 1999, atendiendo a la controversia suscitada por los codemandados en la contestación a la demanda sobre las acciones ejercitadas (aunque no llegaron a plantear formalmente la excepción de inadecuación de procedimiento) manifestó expresamente su renuncia a la acción formulada al amparo de la LO 1/1982, de 5 de mayo, manteniendo la acción de reclamación de daños y perjuicios con fundamento en el art. 1902 del CC, única sobre la que resuelve la Sentencia dictada en segunda instancia, circunstancia que soslaya la Asociación recurrente y por la que no pueden tenerse en consideración sus razonamientos relativos al objeto del proceso, de manera que la Sentencia contra la que se pretende el recurso de casación se dictó, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía, siendo ésta indeterminada, y que por tanto tiene cerrado su acceso a casación (Cfr. AATS de 17 de diciembre de 2002, en recursos 1314/2002, 1244/2002 y 1223/2002, de 30 de diciembre de 2002, en recursos 617/2002, 1121/2002 y 1063/2002, de 21 de enero de 2003, en recursos 1382/2002, 1354/2002 y 1169/2002, de 28 de enero de 2003, en recursos 1348/2002 y 1095/2002, de 4 de febrero de 2003, en recursos 1134/2002 y 1179/2002, y de 11 de febrero de 2003, en recursos 1326/2002 y 1466/2002, por citar algunos de los más recientes, doctrina también recogida en Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos en AATS de 16 de abril de 2002 y de 21 de mayo de 2002, en rollos de casación números 3721/2001 y 2087/2001).

  2. - Por lo expuesto, debe confirmarse el Auto denegatorio recurrido, habida cuenta de que se hace aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala - recogida en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja -AATS de 21 de enero de 2003, en recursos 1394/2002 y 1370/2002, de 28 de enero de 2003, en recursos 1417/2002 y 451/2002, de 4 de febrero de 2003, en recurso 851/2002 y de 11 de febrero de 2003, en recurso 18/2003, por citar los más recientes- según la cual el ordinal 1º dela rt. 477.2 de la LEC está reservado para el acceso a la casación de las Sentencias dictadas para la tutela jurisdiccional civil de los derechos fundamentales de la persona, a excepción de los reconocidos en el art. 24 de la Constitución, lo que, como se ha dicho, no es el caso, al haberse producido una exclusión del objeto del proceso de la acción ejercitada al amparo de la LO 1/1982, no siendo admisible el acceso a la casación por este cauce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, tramitado bien conforme a las reglas del juicio declarativo, bien por el cauce incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre.

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN VIDA SANA PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA Y EL DESARROLLO BIOLÓGICO, contra el Auto de fecha 21 de octubre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima- BIS) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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