STS, 5 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 3454/2005, promovido por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE CÓRDOBA, S.A., contra la Sentencia de 25 de enero de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 467/1998, en el que se impugnaba la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, de 29 de diciembre de 1997, por la que se autorizaban las tarifas de agua potable para el año 1998 en los municipios de Córdoba y Cardeña.

Ha sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Córdoba, en sesión celebrada el día 2 de octubre de 1997, acordó aprobar la revisión de las tarifas de abastecimiento de agua potable para el año 1998, en los términos municipales de Córdoba y Cardeña, de conformidad con la propuesta y estudio económico presentado por la Junta General de la Empresa Municipal de Aguas de Córdoba, S.A. (en adelante, EMACSA), que, en lo que aquí interesa, para el consumo doméstico proponía las siguientes tarifas: «Bloque I.- Para consumos que no excedan de 9 m³. por viv/mes».... Precio resultante 75,70; «Bloque II.- Para consumos que excediendo de 9 m³. no sobrepasen de 20 m³. por viv/mes la totalidad del consumo»...... Precio resultante 89,06.

En el trámite del expediente de revisión de tarifas, tras la emisión de los preceptivos informes por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía y la Secretaría de la Comisión de precios, según consta en el acta de la sesión de 12 de diciembre de 1997, la Comisión de Precios de Andalucía aprobó por unanimidad de los asistentes la propuesta de revisión de tarifas (folio 329) reflejadas en el anexo II (folio 333), en los siguientes términos: Consumo doméstico «Hasta 9 m³/viv./mes 75´70 ptas./ m³»; «Más de 9 m³ hasta 20 m³/viv./mes 89´06 ptas./ m³».

La Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, «[v]ista la propuesta de revisión de tarifas formuladas por la Comisión de Precios de Andalucía», por Orden de 29 de diciembre de 1997, autorizó las tarifas de agua potable de EMACSA, relacionadas en la propia Orden en términos idénticos a los reflejados en el Anexo de la Comisión de Precios anteriormente trascrito, ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), lo que tuvo lugar el 15 de enero de 1998.

El Director Gerente de EMACSA, mediante escrito presentado el 16 de febrero de 1998, solicitó a la Comisión de Precios de Andalucía la «rectificación del error material o de hecho» -a su juicio- cometido en la publicación en el BOJA de las tarifas aprobadas, al observar «que se ha[bía] omitido reseñar que los consumos de 0 a 9 m³./vivienda/mes, e[ra] un bloque bonificado (estímulo al ahorro), con respecto al bloque Base establecido en 89'06 Ptas./m³./vivienda/mes, para el que se deb[ía] especificar que todo el consumo ser[ía] a 89'06 Ptas./m³.» (folios 352-353).

La Dirección General de Relaciones Financieras con otras Administraciones, el 6 de marzo de 1998, en respuesta a la anterior petición señaló que «el acuerdo plenario adoptado por el Ayuntamiento de Córdoba puede provocar una interpretación errónea de las tarifas ya que si se superan los límites previstos en el Bloque I (9 m³) se permite la aplicación a todo el consumo de la tarifa prevista para el Bloque II (hasta 20 m³), produciéndose una desnaturalización de la tarifa de bloques» que «podría conllevar a la ruptura del artº 9-3º de la Constitución», por lo que «[p]ara subsanar esta posible interpretación equívoca, se estima[ba] conveniente por es[e] Centro Directivo que el Ayuntamiento aprobara una modificación de las tarifas, que se tramitaría ante la Comisión de Precios de Andalucía como Orden complementaria de la Orden de 29 de diciembre de 1.997», proponiendo una corrección en los términos que indica (folio 357).

Posteriormente, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Córdoba y el Director Gerente de EMACSA, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 1998, solicitaron, nuevamente, a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía la «rectificación de los errores materiales producidos en las Ordenes de esa Consejería de 23 de noviembre de 1995 (B.O.J.A. de 5 de diciembre de 1995), de 29 de noviembre de 1996 (B.O.J.A. 12 de diciembre de 1996), y de 29 de diciembre de 1997 (B.O.J.A. de 29 de diciembre de 1997), por los que se autorizan las Tarifas de Aguas Potables de Córdoba y Cardeña (Córdoba) para los años 1996, 1997 y 1998, respectivamente)» en base a que «[l]as tarifas aprobadas por el Ayuntamiento de Córdoba, a propuesta de EMACSA, y que se enviaron (años 1996, 1997 y 1998) a la Comisión de Precios de Andalucía, expresaban con claridad que existiría un bloque bonificado para el consumo doméstico; bonificación que se produciría para aquellos consumos que no excedieran de 9 m³./vivienda/mes y, consecuentemente se establecía un precio -insiste, bonificado- para esas viviendas cuyo consumo no excediera de los referidos 9 m³./vivienda/mes», de modo que los «consumos domésticos que excedieran de 9 m³ perderían la bonificación y, en consecuencia, tendrían que serles aplicada la tarifa base a la totalidad del consumo, según consumiesen, hasta 20 m³/vivienda/mes». Sin embargo -prosiguen- en la publicación de las correspondientes Órdenes para los referidos años, «no aparece el concepto de bonificación, y simplemente se reseñan que los usuarios que consuman hasta 9 m³./vivienda/mes pagarán un determinado precio, los que excedan de 9 m³, hasta 20 m³, otro determinado precio, y así sucesivamente», dándose a entender que «los primeros 9 m³ de consumo por vivienda/mes pagarán siempre el precio inferior (que figuraba en la propuesta como bonificado), con absoluta independencia del total de m³ consumidos». Además ponen de manifiesto que «la Comisión de Precios tiene competencia únicamente para controlar el incremento de las tarifas pero carece totalmente de competencia para imponer un modelo tarifario diverso al propuesto» (folios 361-364).

A dicha solicitud, la Consejera de Economía y Hacienda, por oficio de 7 de julio de 1998, (que, s.e.u.o., no consta ni en el expediente ni en las actuaciones), reitera lo resuelto por el Director General, señalando -según consta en el escrito de demanda de la recurrente, «que tal resolución se ajusta al criterio establecido en la Sentencia de 15 de septiembre de 1997, del TSJA, en relación al Recurso 584/1995, contra la Orden de 7 de febrero de 1995, de tarifas de Aguas de la Mancomunidad del Aljarafe» (folio 40, rollo de sala TSJA).

SEGUNDO

Contra la citada Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 29 de diciembre de 1997, la representación procesal de EMACSA, mediante escrito presentado el 2 de marzo de 1998, interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 467/1998), por entender que «se ha[bía] sufrido un error material que causa[ba] grave perjuicio a [su] representada», formalizando la demanda en escrito presentado el 13 de junio de 2000 en el que se solicitaba que se dictara Sentencia que la revoque y anule «por no ajustarse a Derecho y declare expresamente que las tarifas aprobadas por el Ayuntamiento son las que deben aplicarse con carácter definitivo», y, subsidiariamente, «para el caso de que la Sala consider[e] que la competencia para la aprobación de las tarifas corresponde a la Consejería, declare la procedencia de rectificar el error material cometido [...] y, en consecuencia, declare aprobadas las tarifas del servicio de abastecimiento de agua para Córdoba y Cardeña en el ejercicio 1998 en los propios términos en que las propuso y justificó [su] representada y las aprobó el Ayuntamiento de Córdoba». En lo que aquí interesa, el mencionado recurso se fundó, en esencia, en los razonamientos que a continuación se exponen. En primer lugar, se afirmaba que «[s]iendo EMACSA una empresa que presta sus servicios con personalidad jurídica propia, a tenor de lo resuelto en [la Sentencia de la Sección Segunda, Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 (rec. cas. núm.2603/1995)] las tarifas del servicio las aprueba definitivamente el Ayuntamiento, por lo que el acto de contro[l] de la Consejería es improcedente y vulnera la autonomía municipal, por lo que deviene nulo de pleno derecho» (folio 42). En segundo lugar, y para el caso de que el Tribunal estimara que la anterior interpretación jurisprudencial no era aplicable al caso, centraba la cuestión en resolver «si lo que aparece publicado en el BOJA, que refleja el Anexo del acta de la Comisión de precios que no coincide con el acuerdo adoptado, es un acto administrativo que conscientemente introduce cambios en las tarifas aprobadas y propuestas por el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba o si, por el contrario, se trata de un error material al transcribir para su publicación las tarifas definitivamente aprobadas por la Comisión de Precios». Y, a su juicio «[l]a respuesta a dicha cuestión e[ra] incuestionable: la Comisión de Precios propone y la Consejería resuelve a tenor de la propuesta, y así ha creído hacerlo, cuando lo cierto es que se ha reiterado un error numérico, la omisión de un inciso que es esencial para el correcto entendimiento y aplicación de la filosofía que inspira el cambio de bloques». A este respecto, subraya la actora la distribución de competencias que en materia de agua de consumo doméstico efectúa la Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada, y que, a su juicio, se resume del siguiente modo: a) «[e]n materia de agua de consumo doméstico la fijación de la tarifa del servicio es una competencia exclusiva del ente local, en este caso, del Ayuntamiento de Córdoba»; b) no obstante, «al tratarse de un servicio con precio autorizado la tarifa aprobada por el Ayuntamiento se ha cursado a la Comisión de Precios de Andalucía por estar así dispuesto en el Art. 102 del Decreto 120/91 »; c) «la función de la referida Comisión de Precios es controlar el incremento de la tarifa desde el ejercicio de la potestad del control de los precios, potestad que tiene como fin último evitar el incremento de la inflación»; y, d) consecuentemente con lo anterior, «la Comisión de Precios podrá rechazar o reducir el incremento propuesto por la entidad local, pero en ningún caso podrá autorizar un incremento mayor del propuesto o una tarifa conceptualmente distinta de la propuesta por el Ayuntamiento» (folios 43-44). Y, en base a lo anterior, concluye la representación de EMACSA que «[l]o que aparece publicado es algo distinto, para lo que en ningún caso tendría competencia la Comisión de Precios, que, por otro lado, a lo largo de la tramitación del correspondiente expediente siempre ha mostrado, incluso en el trámite de audiencia, su más absoluta conformidad con las tarifas propuestas por el Ayuntamiento de Córdoba», debiendo entenderse que son esas las «aprobadas por la Comisión de Precios sin la menor modificación» (folios 43-44). Finalmente, denuncia que «[l]a actuación de la Consejería en el expediente resulta incongruente, atenta al principio de buena fe y de confianza legítima que preconiza el Art. 3.1 de la Ley 30/1992 y, en definitiva, constituye un actuar arbitrario que vulnera lo previsto en el Art. 9 de la Constitución», toda vez que la Comisión «aprob[ó] el expediente sin que se formulara reparo alguno en el debate y aprobación de las tarifas, no resulta [ndo] procedente dictar una Resolución distinta, y menos aún sin justificar el motivo por el que la Resolución se aparta de la propuesta, suponiendo que tal motivo exista y no se trate de un error, como [la] parte mantiene» (folios 44 a 46).

Contestada la demanda por el Letrado de la Junta de Andalucía, mediante escrito presentado el 26 de junio de 2001, practicada la prueba documental propuesta y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones por escritos presentados el 19 de diciembre de 2003 y el 17 de febrero de 2004, respectivamente, el recurso fue finalmente desestimado por Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 26 de enero de 2005. Comienza señalando la Sentencia que «[l]a recurrente incurre en contradicción con sus propios actos» pues, tras «someter a aprobación de la Junta de Andalucía las tarifas previamente aprobadas por el Ayuntamiento y, una vez aprobadas, invocó en vía administrativa error en la Orden pero no la incompetencia de la Junta de Andalucía» y, ésta, por dos veces, «expone razonadamente que no ha existido el error invocado, impugna la Orden, y las contestaciones de la Junta de Andalucía, en vía contencioso-administrativa, y como primer motivo del recurso, invoca la competencia exclusiva municipal para la fijación de las tarifas por tratarse en realidad de tasas». A continuación, desestima el referido motivo de impugnación, «además de por la contradicción en que incurre la parte, porque [la] Sala, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido reconociendo la competencia de la Junta de Andalucía para autorizar tarifas de acuerdo con el ordenamiento vigente», citando a tal efecto la Sentencia de la Sección Primera del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre de 1999 (FD Segundo).

Por otro lado, en relación al supuesto «error en que incurrió la orden impugnada y que no fue subsanado en vía administrativa (art. 105.2 LRJAP y PAC), pese a su evidencia y a ser invocado por la recurrente», entiende la Sala que «[t]al error no ha existido porque de la lectura del texto de la Orden no se desprende su existencia, no es evidente como lo sería si fuera un error material»; además «la administración demandada por dos veces contestó a la recurrente [...] negando la existencia de error, y justificando la omisión de la bonificación, invocando la Sentencia de 15 de septiembre de 1997 de es[a] Sala, que entendió que existe, no ya la competencia autonómica para la aprobación de este tipo de tarifas en general, sino la posibilidad de modificar por la Junta de Andalucía la concreta propuesta municipal que aquí se discute, en cuanto que, como se expresa en el fundamento primero de la contestación a la demanda, la pretendida bonificación a un bloque de consumo significa la supresión de la progresividad del sistema de bloques, perdiéndose la finalidad social del sistema». Por otro lado, considera la Sala que no se ha producido indefensión a EMACSA porque «la Junta de Andalucía es competente para modificar la propuesta» y «porque tanto en vía administrativa, como en vía contencioso-administrativa, la recurrente ha tenido ocasión de alegar todos los argumentos que ha estimado pertinentes para defender sus intereses», no existiendo, en consecuencia, nulidad de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en el art. 62 y 63 LRJAP y PAC en relación con el art. 24 CE (FD Tercero ).

TERCERO

Contra la citada Sentencia de 26 de enero de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el Procurador don Antonio de Palma Villalón, en representación de la entidad EMACSA, mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2005, interpuso recurso de casación fundamentado en cuatro motivos. En primer lugar, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, denuncia la infracción del art. 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC) al aparecer publicada la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 29 de diciembre de 1997, «con contenido inexacto conforme al que se autorizó en la propuesta de la Comisión de Precios de Andalucía en su día», entendiendo «como lo viene haciendo el Ayuntamiento de Córdoba y [su] mandante que la referida Orden de 29 de diciembre de 1997 incurrió en un simple error material al olvidar mencionar la bonificación propuesta por ambas entidades para los consumos inferiores a 9 m³» pues «los actos anteriores, los coetáneos y los posteriores a la» citada Orden acreditan «sin margen posible de duda que, [...] la Excma. Sra. Consejera de Economía y Hacienda quiso aprobar y aprobó las tarifas de [su] mandante tal y como le fueron remitidas por el Ayuntamiento de Córdoba y no consideraba ilegal por entonces la estructura tarifaria propuesta por dicha Corporación» (págs. 11-14).

En segundo lugar, al amparo también del art. 88.1.d) LJCA, alega la infracción del art. 25.2.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y del art. 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como de la Jurisprudencia contenida, entre otras, en las Sentencias de este Tribunal de 4 de mayo de 1990, de 14 de octubre de 1992, de 2 de julio de 1999 y de 12 de noviembre de 1998, al entender que «la Consejera de Economía rompe la autonomía local, en cuanto actúa sobre materia tarifaria, excediéndose en la mera tarea de control de precios como forma de control de la inflación» al «emitir Orden que varía gravemente el criterio tarifario de la propuesta presentada por [su] mandante, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Córdoba, a quien le corresponde fijarla según» el art. 47.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales y art. 25.2.l) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, debiendo éste únicamente solicitar «del órgano competente de la Comunidad Autónoma la autorización de los aumentos de la tarifa que proponga», sin que «la Comunidad [...] pued[a] imponer un modelo tarifario distinto al propuesto, ni puede enjuiciar la tarifa como elemento de la gestión del servicio público, ni puede tampoco, obviamente, acordar revisiones de la tarifa superiores a las propuestas», tratándose, por tanto, de «un puro control de precios», según «defienden las Sentencias del Tribunal Supremo» ya citadas. Por todo ello, solicita la nulidad de pleno derecho de la citada Orden «al haber alterado la estructura de las tarifas de [su] representada sobre la base de razones, aún dadas a posteriori, ajenas al control de la inflación, en concreto, sobre la base de una Sentencia de un caso entre terceros dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en interpretación de una norma reglamentaria autonómica, y por lo tanto, fuera de sus competencias, invadiendo las del Ayuntamiento de Córdoba» (págs. 14-18).

En tercer lugar, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, se denuncia la infracción del art. 54 LRJAP y PAC y de las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1990, de 14 de octubre de 1992 y de 18 de noviembre de 2000, puesto que «la Consejera de Economía y Hacienda, que eliminó el inciso "sobre la totalidad del consumo", debió motivar su respuesta, al apartarse del Órgano de Consulta como establece el» art. 54 LRJAP y PAC, sin que sea admisible «una motivación a posteriori emitida por la Consejera en su escrito de fecha 7 de julio de 1998, pues llega ya con notable retraso a la aplicabilidad de la Orden de referencia», ni mucho menos «se pueda aceptar por motivación el escrito remitido en fecha 6 de marzo de 1998 signado por el Sr. Director General de Relaciones Financieras con otras Administraciones, puesto que no emanó de él la Resolución de la que se necesitaba motivación». A continuación, resalta la necesidad de que dicha motivación «venga basada además en razones y criterios de política de precios», tal como se recoge en la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1992.

Y, por último, como cuarto motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, alega la infracción, por un lado, de los principios de buena fe y confianza legítima recogidos en el art. 3.1 LRJAP y PAC pues «no cabía esperar este resultado en el trámite, puesto que ya había pasado un primer filtro con la aprobación del Pleno del Ayuntamiento de Córdoba, [...] y puesto que tampoco variaba de las propuestas realizadas en años anteriores» y, por otro, del art. 9 CE, debido a «la gravedad incurrida por el motivo tercero de la presente relación [que] acarrea como consecuencia una merma en este principio básico del funcionamiento de nuestra Administración», al ser la «finalidad de la motivación» «precisamente la interdicción de la arbitrariedad», siendo así que, en el presente caso «no hay motivación en este acto porque no es capaz la Consejería de encontrar una motivación sensata, firme sobre la base de la política de precios que justifique la Orden de referencia, y ante una situación así, y ante la posibilidad de rectificar y considerarlo un puro error material, se ciega en su sinrazón y opta por la arbitrariedad más simple con una débil argumentación» (págs. 21-23).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2006, la Letrada de la Junta de Andalucía formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando que se dicte Sentencia que declare inadmisible el recurso, y en su defecto, lo desestime en todos sus extremos. En su escrito de oposición, considera que deben rechazarse cada uno de los motivos de casación alegados por EMACSA, en esencia, por las razones que se expresan a continuación. En primer lugar, y como cuestión previa, se advierte que el escrito de interposición, «en su argumentación omite toda consideración referente a la fundamentación de la sentencia recurrida, limitándose a examinar la legalidad o ilegalidad de la disposición recurrida originariamente», «prescind [iendo] de toda crítica de la propia sentencia impugnada, lo que debe determinar la inadmisión del recurso, ya que el mismo, lejos de constituir una nueva revisión de la causa, ha de centrarse en las vulneraciones legales que pudiera contener la sentencia objeto del recurso», «pretendiéndose de esa forma una nueva revisión de la legalidad del acto impugnado en lugar de cuestionar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida» (pág. 2).

A continuación, en relación al primer motivo de impugnación, interesa, con carácter principal, su inadmisión en base a que «rechazada la aplicación de[l art. 105.2 de la Ley 30/92 ] en la instancia, al considerar el Juzgador que no se ha producido ningún error material en la Orden impugnada, no puede plantearse en este recurso extraordinario la nueva valoración de este extremo», «cuestión fáctica, [que] resulta incompatible con la función del recurso de casación», citando al efecto, la doctrina recogida en Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2002. Con carácter subsidiario, propugna la desestimación del mismo puesto que «el hecho de que la Orden que aprueba la revisión de tarifas no recoja el inciso "la totalidad del consumo" (permitiendo de este modo la bonificación a los consumos relativos al primer tramo -hasta 9 m³-, en consumos que no sobrepasen los 20 m³ vivienda/mes) no se debe a un error material o de transcripción, como pretende la recurrente, sino a la expresa voluntad de la Administración Autonómica de suprimir tal inciso en base a la reciente, por entonces, interpretación efectuada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 1997, según la cual, en relación con la tarificación por tramos prevista en el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua de Andalucía, cada bloque ha de tener una consideración aislada, respecto a volumen y precio, añadiendo expresamente que " si la superación del límite previsto en un bloque permite la aplicación a todo el consumo de la tarifa prevista para el siguiente, existiría una evidente desnaturalización de la tarifa de bloques para convertirse en una tarifa constante, donde todo el consumo se factura a un mismo precio »; por otro lado, «aplica[ndo] la jurisprudencia, pacífica y reiterada, sobre el carácter restrictivo con el que debe aplicarse el art. 105.2 LRJAP y PAC, limitando el mismo a aquellos casos en que el error de hecho en cuestión emane del propio acto, no requiera la menor valoración jurídica, y no altere el sentido del acto o disposición que se trata de rectificar», considera que, en el supuesto de autos no se dan los requisitos exigidos para calificarlo como error material (págs. 4-7).

Respecto al segundo motivo de impugnación solicita con carácter principal su inadmisión en base a que el argumento utilizado «se introduce novedosamente en este trámite extraordinario», «sin invocar ni en vía administrativa, ni ante la Sala de instancia que la lesión a la autonomía municipal se haya producido por vulneración de la competencia del Ayuntamiento en materia de "suministro de aguas"» (cita al efecto la jurisprudencia que sobre la inadmisibilidad de cuestiones nuevas no planteadas con anterioridad se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2006 ); y, en cuanto al fondo del motivo, se remite al fundamento jurídico Segundo de la Sentencia impugnada que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la competencia de las Comunidades Autónomas para la aprobación definitiva de los precios por suministro de agua (págs. 8-9).

Respecto del tercer motivo de impugnación, estima que no ha existido la infracción del art. 54 de la Ley 30/92, remitiéndose a lo recogido en el fundamento de derecho Tercero de la resolución recurrida, y a la jurisprudencia invocada en su «escrito de contestación a la demanda (STS 13-2-1998; 9-3-1998; 11-5-1998 ) según la cual se admite la motivación cuando esta no se halla expresamente en la resolución de que se trate pero sí se desprende con nitidez del expediente administrativo en su conjunto» (pág. 10).

Y, por último, considera que no puede prosperar el cuarto motivo de impugnación porque ni ha existido «infracción del principio de confianza legítima proclamado en el artículo 3.1 L 30/92, ya que como acertadamente pone de relieve la sentencia recurrida, el hecho de que la propuesta de modificación de las tarifas se apruebe por la Comisión de Precios no implica que el órgano competente para la autorización final no pueda apartarse de ese dictamen, ya que, [...], se trata de un dictamen no vinculante»; ni vulneración del principio que proscribe la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, remitiéndose en este punto a las consideraciones que efectuadas sobre la subsanación del defecto de falta de motivación «con la motivación ofrecida con la posterior Resolución del Director General de Relaciones Financieras con otras Administraciones y finalmente, en el Oficio remitido por la misma Consejería» (págs. 10-11).

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 1 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÁNGEL AGUALLO AVILÉS, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Empresa Municipal de Aguas de Córdoba, S.A. (en adelante, EMACSA), contra la Sentencia de 25 de enero de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestima el recurso contencioso- administrativo núm. 467/1998 instado por dicha entidad contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, de 29 de diciembre de 1997, por la que se autorizaban las tarifas de agua potable para el año 1998 en los municipios de Córdoba y Cardeña ( BOJA núm. 5, de 15 de enero de 1998 ).

Como se ha explicitado en los Antecedentes, dicha Sentencia llegó la conclusión de que la referida Orden es conforme a Derecho, en atención, en esencia, a los siguientes fundamentos: en primer lugar, que dado que el Ayuntamiento de Córdoba había solicitado la aprobación de la elevación propuesta por EMACSA de las tarifas por abastecimiento de agua potable para 1998 a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, no cabía invocar la competencia exclusiva del municipio para fijar dichas tarifas sin incurrir en contradicción con los propios actos (FD Segundo); en segundo lugar, que, de todos modos, este Tribunal Supremo (se citan las Sentencias de 16 de junio de 1997, de 12 de febrero de 1998, de 7 de marzo de 1998 y de 20 de septiembre de 1999 ) «ha venido reconociendo la competencia de la Junta de Andalucía para autorizar tarifas de acuerdo con el ordenamiento vigente», al considerar que sólo estamos ante una tasa cuando el servicio lo presta directamente la Administración, pero no cuando lo hace una compañía concesionaria que es una entidad privada o una sociedad de carácter mercantil (FD Segundo); en tercer lugar, que no puede considerarse que la Orden impugnada ha incurrido en ningún error al no recoger «una bonificación aprobada por el Ayuntamiento de Córdoba para un determinado tramo de consumo de agua doméstico», dado que, amén de que de la lectura del texto de la Orden no se desprende su existencia, la propia Junta de Andalucía ha negado tal error y, con fundamento en la Sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de septiembre de 1997, ha justificado la modificación en que «la pretendida bonificación a un bloque de consumo significa la supresión de la progresividad del sistema de bloques, perdiéndose la finalidad social del sistema» (FD Tercero); en cuarto lugar, que aunque las conclusiones de la Comisión de Precios son, en principio, «las más adecuadas para el servicio, por tener en cuenta los intereses de todas las partes afectadas», «posteriormente, la Consejería puede realizar una valoración propia de la propuesta a través de sus servicios técnicos»; y, finalmente, que la Orden impugnada no incurre en nulidad de pleno Derecho (art. 62 LRJAP y PAC) al modificar la propuesta del Ayuntamiento, aunque existiera la omisión de informes y la falta de motivación denunciadas, dado que no se ha causado indefensión a la actora (arts. 24 CE y 63 LRJAP y PAC), porque «la Junta de Andalucía es competente para modificar la propuesta» y «porque tanto en vía administrativa, como en vía contencioso- administrativa, la recurrente ha tenido la posibilidad de alegar todos los argumentos que ha estimado pertinentes para defender sus intereses» (FD Tercero).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, EMACSA funda el recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de enero de 2005 en cuatro motivos, todos ellos invocados al amparo del art. 88.1.d) LJCA : en primer lugar, la vulneración del art. 105 de la Ley 30/1992, porque al establecer la Orden de 29 de diciembre de 1997 que la tarifa autorizada (IVA incluido) para el consumo doméstico de hasta 9 m³/viv./mes es de 75,70 ptas./m³ y para el de más de 9 m³ hasta 20 m³/viv./mes de 89,06 ptas./m³, habría incurrido en un error material que debió ser corregido conforme a dicho precepto, dado que de la propuesta de EMACSA, del acuerdo del Ayuntamiento de Córdoba y, en fin, del acta de la Comisión de Precios de Andalucía de 12 de diciembre de 1997, se desprendía claramente que se preveía una bonificación «única y exclusivamente para los consumos inferiores a 9 m³ y que los consumos superiores a dicha cifra ha[bían] de facturarse en su totalidad a la tarifa, no bonificada, que en cada caso corresponda»; en segundo lugar, la infracción del art. 25.2.l) de la LBRL y del art. 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004, así como de la jurisprudencia contenida en varias resoluciones de este Tribunal Supremo, porque de dichas normas y Sentencias se desprende que la potestad para establecer las tarifas por la prestación del servicio de suministro de agua corresponde exclusivamente al Ayuntamiento, debiendo realizar la Comunidad Autónoma un «puro control de precios» basado en «razones de política inflacionaria», y la Orden impugnada habría alterado la estructura de las tarifas aprobadas por el municipio por razones ajenas al control de la inflación; en tercer lugar, la infracción de los arts. 3.1 y 54 LRJAP y PAC, del art. 9.3 CE, así como de varias Sentencias de este Tribunal, porque la Consejera de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía se apartó de la decisión de la Comisión de Precios sin motivar su decisión en razones y criterios de política de precios.

La Letrada de la Junta de Andalucía, por su parte, solicita que se dicte Sentencia que declare inadmisible el recurso de casación y, en su defecto, lo desestime en todos sus extremos, confirmando la Sentencia impugnada. A su juicio, el recurso debe ser desestimado porque el escrito de interposición no contiene ninguna crítica de la Sentencia impugnada, no aludiendo, ni expresa ni tácitamente, a la fundamentación de misma (págs. 2 y 3). Subsidiariamente, en relación, en primer lugar, con la alegada infracción del art. 105.2 de la LRJAP y PAC, por haber existido un error material en la Orden, considera que dicho motivo es inadmisible, en la medida en que lo que pretende la actora es que esta Sala revise una «cuestión fáctica» -la existencia o no de un error material-, lo que resulta incompatible con la función del recurso de casación; en todo caso, entiende que no ha existido error alguno, de un lado, porque la omisión en la Orden del inciso «la totalidad del consumo» no se debió a un error material o de transcripción sino a la expresa voluntad de la Administración autonómica de suprimirlo en base a la Sentencia de 15 de septiembre de 1997 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (págs. 4 y 5); y, de otro lado, porque, conforme a la doctrina de esta Sala (se cita la Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), para que pueda aplicarse el art. 105.2 LRJAP y PAC es preciso que el error se desprenda del propio acto, que no requiera de interpretaciones jurídicas y que no altere el sentido del acto o disposición que se trata de rectificar, circunstancias que concurrirían en este caso (págs. 5 a 7 ).

En segundo lugar, la Letrada de la Comunidad Autónoma considera que tampoco puede ser acogida la invocada infracción del art. 25.2.l) de la LBRL, del art. 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004, y de la jurisprudencia sentada en varias Sentencias de este Tribunal Supremo, por dos razones: la primera de ellas, porque el motivo es inadmisible, al tratarse de una cuestión nueva, dado que no se ha invocado «ni en vía administrativa, ni ante la Sala de instancia que la lesión de la autonomía municipal se haya producido por vulneración de la competencia del Ayuntamiento en materia de "suministro de aguas"», además de que el citado art. 47 no resulta aplicable al ser posterior a la Orden cuestionada; la segunda razón es que las Sentencias del Tribunal Supremo que cita la actora señalan «la competencia de las Comunidades Autónomas para la aprobación de los precios por suministro de agua», de manera que «al aprobar la Administración Autonómica las tarifas controvertidas y modificar la supresión de la bonificación a un cierto tramo de consumo, lo hace en virtud de la competencia que ostenta en materia de control de precios, y sin lesionar ninguna competencia municipal» (pág. 9; énfasis en el original).

En tercer lugar, tampoco aprecia la representación de la Comunidad Autónoma vulneración de los arts. 3.1 y 54 de la LRJAP y PAC, o del art. 9.3 CE. A este respecto, subraya, como la Sentencia impugnada, que no se ha producido indefensión material porque «tanto en vía administrativa como en vía contenciosa la recurrente ha tenido ocasión de alegar todos los argumentos que ha estimado pertinentes para defender sus intereses» (pág. 10). Además, recuerda que este Tribunal «admite la motivación cuando ésta no se halla expresamente en la resolución de que se trate pero sí se desprende con nitidez del expediente administrativo en su conjunto», y el escrito del Director General de Relaciones Financieras con otras Administraciones aclara y especifica la razón de la modificación propuesta (pág. 10). Por último, afirma que «el hecho de que la propuesta de modificación de las tarifas se apruebe por la Comisión de Precios no implica que el órgano competente para la autorización final no pueda apartarse de ese dictamen», dado que «se trata de un dictamen no vinculante» (art. 83.1 LRJAP y PAC).

TERCERO

Por razones obvias, nuestro análisis debe partir, en primer lugar, del examen de la causa de inadmisión del recurso alegada por la Letrada de la Junta de Andalucía, consistente en omitir el escrito de interposición formulado la representación procesal de EMACSA «toda fundamentación de la sentencia recurrida, limitándose a examinar la legalidad o ilegalidad de la disposición recurrida originariamente».

Tiene razón la defensora de la Administración autonómica demandada en que el escrito presentado por EMACSA el 17 de noviembre de 2006 no contiene en las páginas que se dedican a razonar los motivos del recurso (págs. 11 a 23) referencia alguna explícita a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 de marzo de 2005, cuya casación se pretende. Y es cierto, asimismo, que esta Sala ha venido desestimando aquellos recursos de casación en los que no se hace una «crítica» -es la expresión que venimos empleando- de la resolución judicial cuestionada, sino que lo planteado en casación no es más que «una reiteración de lo debatido en la instancia», porque el recurso de casación «tiene por objeto directo, no la actuación administrativa, sino la Sentencia en la que ésta fue enjuiciada» [Sentencia de 6 de marzo de 2006 (rec. cas. núm. 8411/2002 ), FD Quinto, in fine ], y no «es una segunda instancia ni es un recurso de apelación y sí un recurso extraordinario, que tiene como finalidad la protección de la norma y de la jurisprudencia, que se señalen como infringidas por la sentencia recurrida, lo que exige» que «en cada uno de los motivos de casación» que aduzcan los recurrentes «se concrete cómo y en qué forma la sentencia recurrida ha infringido la norma o la jurisprudencia que expresamente señalen como infringidas» [Sentencia de 20 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 3501/2004 ), FD Segundo; en el mismo sentido, entre las más recientes, Sentencia de 30 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 2874/2002 ), FD Cuarto]. La verdadera naturaleza del recurso de casación -hemos dicho- «no es la reproducción de las actuaciones de instancia, sino, limitadamente, la crítica de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia cuya casación se pretende (aportando, para ello, los precisos argumentos que resulten oportunos para poner de manifiesto la equivocada aplicación de la normativa jurídica por parte del Tribunal a quo), sin que pueda plantearse de nuevo la cuestión debatida en la instancia (a modo de tercera o nueva instancia judicial)» [Sentencia de 3 de junio de 2004 (rec. cas. núm. 6786/1999 ), FD Tercero II B)].

Pero en todos esos supuestos hemos decidido que no había lugar al recurso, no porque no se citase expresamente la Sentencia cuya casación se solicitaba, sino porque la parte recurrente no había «combatido» las razones aducidas por la Sala de instancia para fundar el fallo (Sentencia de 30 de noviembre de 2006, cit., FD Cuarto), porque no ofrecía «ningún argumento para contradecir aquellos en que estrictamente se ha basado dicha resolución de instancia» (Sentencia de 3 de junio de 2004, cit., FD Tercero II B), porque se había limitado «a señalar los preceptos y la jurisprudencia que ha estimado oportunos, sin hacer la adecuada crítica a la sentencia, ni referir en qué modo y forma la sentencia ha infringido esas normas o la jurisprudencia» (Sentencia de 20 de marzo de 2007, cit., FD Segundo). Lo trascendente a estos efectos, como se deduce de la reciente Sentencia de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 8540/2004 ), es que el recurso de casación se dirija « contra lo que razonó y decidió la sentencia », debiendo contener una « crítica seria, fundada y concreta de la decisión de la Sala de instancia », sin «olvidar la vinculación de todo el proceso, incluida la sentencia, al acto administrativo impugnado» (FD Sexto).

Sin embargo, en el caso que ahora enjuiciamos aunque, como hemos dicho, es verdad que la parte recurrente -en una actitud que, desde luego, resulta reprochable desde la perspectiva de una depurada técnica procesal-, no cita en los razonamientos del recurso a la Sentencia de instancia impugnada, no cabe duda de que combate, con argumentos jurídicos que van más allá de la mera cita de los preceptos que se consideran lesionados, los fundamentos que han conducido al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado.

En efecto, ya hemos señalado en el fundamento de derecho Primero que dicha Sentencia, tras especificar que los motivos de impugnación alegados por EMACSA son (1) que el Ayuntamiento tiene competencia exclusiva para aprobar las tarifas, por lo que no era precisa la Orden de la Junta de Andalucía que se impugna, y (2) que dicha Orden incurrió en un error material, desestima ambos empleando, en esencia, los siguientes argumentos: el primer motivo, (a) porque la entidad recurrente incurrió en contradicción con sus propios actos al someter a la aprobación de la Comunidad Autónoma las tarifas previamente aprobadas por el Ayuntamiento, y (b) porque tales tarifas no son tasas a tenor de la doctrina dictada por este Tribunal en las Sentencias de 7 de marzo de 1998 (que niega que sea tasa la contraprestación satisfecha por el suministro del agua, no a la Administración, sino a una concesionaria entidad privada ) y de 12 de febrero de 1998 (que afirma que solo son tasas los pagos por el servicio de abastecimiento de agua prestado directamente por la propia Administración y no por una sociedad de carácter mercantil o una entidad concesionaria ); y, el segundo motivo, (a) porque la Administración demandada contestó por dos veces a la recurrente (Resoluciones del Director General de Relaciones Financieras con otras Administraciones y de la Consejera de Economía y Hacienda) negando el error y justificando su decisión en una Sentencia de la Sala de instancia de 15 de septiembre de 1997, (b) porque la propuesta de la Comisión de precios, pese a tener en cuenta los intereses de todas las partes afectadas, puede ser valorada por los servicios técnicos de la Consejería de Economía y Hacienda, y, en fin, (c) porque, aunque no existieran reparos de la Comisión de precios a las tarifas aprobadas por el Ayuntamiento y se produjeran omisiones de informes o falta de fundamentación de la Orden, ésta no tendría que ser anulada, porque « la Junta de Andalucía es competente para modificar la propuesta », y « porque tanto en vía administrativa, como en vía contencioso-administrativa, la recurrente ha tenido ocasión de alegar todos los argumentos que ha estimado pertinentes para defender sus intereses », por lo que no se la ha causado indefensión material (arts. 24 CE y 63 LRJAP y PAC) que permita acudir a la nulidad de pleno derecho (art. 62 LRJAP y PAC).

Pues bien, basta la mera lectura del escrito de interposición del recurso de casación para comprobar que la representación procesal de EMACSA ofrece argumentos precisos para combatir o contradecir los empleados por la Sentencia de instancia al rechazar que la Orden pudiera haber cometido un error, poniendo de manifiesto que, frente a lo que sostiene dicha resolución judicial: a) la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de 29 de diciembre de 1997 adolece de un error material, por lo que se habría vulnerado el art. 105 LRJAP y PAC; b) que de no estimarse que existió tal error, se habrían lesionado los arts. 25.2.l) LRBRL, 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004, 3.1 de la LRJAP y PAC y 9 CE, así como la jurisprudencia de este Tribunal (se citan entre otras, las Sentencias de 9 de julio de 2003, de 2 de mayo de 2004 y de 30 de septiembre de 2002 ), porque la Junta de Andalucía -frente a lo que mantiene la Sentencia de instancia- no puede, « excediéndose de la mera tarea de control de precios como forma de control de la inflación » que le corresponde, modificar la estructura tarifaria aprobada por el Ayuntamiento ; c) y, en fin, que, de no estimarse el error, se habría conculcado el art. 54 de la Ley 30/1992, porque la Consejera de Economía y Hacienda se ha apartado de la propuesta de la Comisión de precios sin motivar las razones por las que eliminó el inciso «sobre la totalidad del consumo», falta de motivación que habría provocado, al mismo tiempo, la lesión de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica (arts. 3.1 de la Ley 30/1992 y 9.3 CE).

Como puede apreciarse, la entidad recurrente, aunque no cite expresamente la Sentencia de instancia, muestra su discrepancia, razonándolo, con parte de los argumentos empleados por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para confirmar la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de 29 de diciembre de 1997. Ciertamente, la actora imputa las infracciones a las que acabamos de hacer referencia a la Orden, pero, como señalamos en la citada Sentencia de 27 de enero de 2009, « que el recurso de casación haya de dirigirse contra la sentencia y no contra el acto administrativo [o disposición de carácter general] impugnado no significa en absoluto que el Tribunal no pueda examinar la regularidad del acto [o disposición], porque entonces el proceso dejaría de ser un proceso contencioso-administrativo; significa sólo que el recurso de casación debe dirigirse contra lo que razonó y decidió la sentencia; pero ésta va referida al acto administrativo [o disposición], de donde se sigue que, en última instancia, el recurso de casación no puede nunca olvidar la vinculación de todo proceso, incluida la sentencia, al acto administrativo impugnado » (FD Sexto). Pues bien, dado que, al criticar, de forma específica y razonada, los argumentos jurídicos en los que la Sentencia impugnada funda el fallo, queda claro que el recurso de casación se insta contra dicha resolución -naturalmente, en la medida en que confirma la adecuación a Derecho de la Orden que se cuestionada-, inadmitir el presente recurso por la mera -aunque, insistimos, criticable- falta de referencia explícita a la Sentencia de 26 de enero de 2005 constituiría una interpretación excesivamente rigorista de la jurisdicción en la que esta Sección no desea incurrir, por más que, tratándose del acceso a los recursos, dicha interpretación no supusiera la vulneración del derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ).

Despejado el óbice de admisibilidad alegado por la Letrada de la Junta de Andalucía, procede examinar el primero de los motivos casacionales aducidos por EMACSA.

CUARTO

Como se ha señalado, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, la representación procesal de EMACSA afirma que la Sentencia impugnada en esta sede vulnera el art. 105.2 de la Ley 30/1992, al no haber apreciado que la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía cometió un error material al dictar la Orden de 29 de diciembre de 1997, al no incluir en el consumo doméstico Bloque II la expresión « la totalidad del consumo » que aparecía en la propuesta de elevación de las tarifas efectuada por la entidad recurrente y en la solicitud del Ayuntamiento de Córdoba de 2 de octubre de 1997 (que señalaba que "[p]ara consumos que excediendo de 9 m³ no sobrepasen de 20 m³ por viv./mes la totalidad del consumo" el precio resultante sería de 89,06). La actora funda la existencia de dicho error en varias circunstancias: que la estructura de las tarifas para 1998 cuya aprobación se solicitó coincide con la de las tarifas de 1996 y 1997, que fueron aprobadas sin modificación alguna por Órdenes de la referida Consejería; que la propuesta de EMACSA aprobada por el Ayuntamiento precisa con toda claridad que los consumos superiores a 9 m³ han de facturarse en su totalidad a la tarifa que corresponda; que consta en el acta de la Comisión de Precios de 12 de diciembre de 1997 que las tarifas aprobadas por el Ayuntamiento no fueron objeto de reproche alguno, siendo aprobadas por unanimidad; que el propio Secretario de la Comisión aceptó mediante fax que resultaba procedente rectificar el error cometido por la Orden, proponiendo el texto de la rectificación solicitada; y, en fin, que la propia Comisión de precios aprobó en la misma sesión otras propuestas de tarifas de servicios de abastecimiento de aguas con idéntica estructura de la propuesta por EMACSA.

Por su parte, la defensa de la Comunidad Autónoma de Andalucía se opone al referido motivo de casación por dos motivos. En primer lugar, porque, al solicitar que esta Sala considere, frente al Tribunal de instancia, que la Orden cuestionada incurrió en error material, se está pretendiendo un pronunciamiento sobre una cuestión puramente fáctica y, por ello, no revisable en casación. Y, en segundo lugar, porque, en todo caso, no ha existido tal error material, de un lado, porque la supresión en la Orden de la Consejería del inciso «la totalidad del consumo» obedece a la expresa voluntad de la Comunidad Autónoma de adecuar la estructura tarifaria aprobada por el Ayuntamiento a la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de septiembre de 1997, y, de otro lado, porque, frente a lo que exige esta Sala (se cita la Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), el error no se desprendería del propio acto, requeriría interpretaciones jurídicas y supondría una alteración del contenido de la Orden. Y debe coincidirse con la Sentencia impugnada y con la Letrada de la Comunidad Autónoma en que en este caso no se daban las circunstancias para que la Administración autonómica pudiera proceder a la rectificación de errores materiales al amparo del art. 105.2 de la Ley 30/1992, precepto que, heredero del art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (BOE de 18 de julio ), señala que las Administraciones públicas podrán «rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos».

Así es, como señala la Sentencia de 18 de junio de 2001 (rec. cas. núm. 2947/1993, resumiendo constante jurisprudencia de esta Sala, el error material o de hecho se caracteriza por ser « ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación » (FD Octavo), de manera que la aplicación del mecanismo previsto en el citado art. 105.2 de la Ley 30/1992 requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: a) que se trate de « simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos »; b) que el error « se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte »; c) que « el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables »; d) que « no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos »; e) que « no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica) »; f) que « no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión », que requiere un procedimiento específico previsto en los arts. 102 y ss. de la Ley 30/1992 ; g) finalmente, se viene exigiendo « que se aplique con un hondo criterio restrictivo ». En el mismo sentido, con formulación idéntica o similar, véanse, entre otras muchas, las Sentencias de 23 de octubre de 2001 (rec. cas. núm. 5400/1997), FFDD Cuarto y Quinto; de 15 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 3804/2001), FD Segundo; de 9 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 4466/1999), FD Segundo; de 15 de febrero de 2006 (rec. cas. núm. 6060/2003), FD Cuarto; y de 16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6092/2005 ), FD Quinto.

Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, como ya hemos adelantado, es claro que no puede afirmarse que la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía cometiera un error material o de hecho susceptible de ser modificado por la vía del art. 105.2 de la Ley 30/1992. Por un lado, frente a lo que señala el defensor EMACSA, el análisis del expediente administrativo pone de relieve que la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía no incurrió en ninguna equivocación en la publicación de la Orden de 29 de diciembre de 1997, por la que se autorizan tarifas de agua potable de Córdoba y Cardeña (Córdoba). En efecto, como subrayan tanto la Sentencia de instancia (FD Tercero) como la Letrada de la Comunidad Autónoma de Andalucía, esta última puso de manifiesto explícita y claramente que la omisión del inciso «la totalidad del consumo» obedeció, no a un lapsus, sino a una decisión fundada en criterios de naturaleza jurídica. Así, en escrito de 6 de marzo de 1998, la Dirección General de Relaciones Financieras con otras Administraciones, señaló, entre otras cosas: a) que el « art. 98 del RSDA recoge el sistema tarifario de bloques crecientes, teniendo cada uno de los bloques una consideración aislada en cuanto al volumen y al precio »; b) que « el acuerdo plenario adoptado por el Ayuntamiento de Córdoba p[odía] provocar una interpretación errónea de las tarifas ya que si se superan los límites previstos en el Bloque I (9 m³) se permite la aplicación a todo el consumo de la tarifa prevista para el Bloque II (hasta 20 m³), produciéndose una desnaturalización de la tarifa de bloques», lo que «podría conllevar a la ruptura del artº 9-3º de la Constitución », « ya que hasta el momento final de la cuantificación del consumo y consiguiente facturación no se sabrá por el usuario consumidor cuál será el precio a que tendrá que pagar todo lo consumido desde el principio »; c) que «[p]ara subsanar esta posible interpretación equívoca, se estima[ba] conveniente » que « el Ayuntamiento aprobara una modificación de las tarifas, que se tramitaría ante la Comisión de Precios de Andalucía como Orden complementaria de la Orden de 29 de diciembre de 1.997 » (folio 357). Y, según consta en el propio escrito de demanda, la propia Consejera de Economía y Hacienda, por oficio de 7 de julio de 1998, reiteró lo resuelto por el Director General, señalando « que tal resolución se ajusta al criterio establecido en la Sentencia de 15 de septiembre de 1997, del TSJA, en relación al Recurso 584/1995 , contra la Orden de 7 de febrero de 1995, de tarifas de Aguas de la Mancomunidad del Aljarafe » (folio 40, rollo de sala TSJA).

Pese a la citada evidencia, la representación procesal de EMACSA estima no obstante que esta Sala debe afirmar que existió un error material. Tal declaración, sin embargo, no resulta procedente, no sólo porque para llegar a semejante conclusión -que, como hemos visto, no se deriva en absoluto del expediente administrativo- habría que hacer interpretaciones de carácter jurídico [como veremos, en el escrito de formulación de la demanda, la propia entidad recurrente fundaba la necesaria existencia de un error en la circunstancia de que, al suprimir el inciso «la totalidad del consumo», la Orden autonómica estaría excediéndose de sus competencias al modificar la estructura tarifaria aprobada por el Ayuntamiento], sino también porque, como reconoce la propia actora, de enmendar la Orden en el sentido que pretende se produciría una modificación sustancial en el contenido de la misma, dado que mientras que con la redacción aprobada por la Junta de Andalucía los consumidores de agua que excediendo de 9 m³/viv./mes no sobrepasasen los 20 m³/viv./mes, pagarían hasta los 9 m³ sólo 75,70 ptas./m³, y desde dicho volumen hasta 20 m³/viv./mes la cantidad de 89,06 ptas./m³, con la modificación que pretende la representación de EMACSA -y que no cabe duda que aprobó el Ayuntamiento de Córdoba- aquellos que consumieran más de 9 m³/viv./mes y menos de 20 m³/viv./mes tendrían que abonar por la totalidad de lo consumido la cifra de 89,06 ptas./m³.

Las anteriores consideraciones conducen a rechazar que haya existido el error material que pretende la entidad recurrente.

QUINTO

Al amparo del art. 88.1.d) LJCA, EMACSA alega la infracción de los arts. 25.2.l) de la LBRL y 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004, así como de la jurisprudencia de este Tribunal contenida, entre otras, en las Sentencias de 4 de mayo de 1990, de 14 de octubre de 1992, de 2 de julio de 1989 y de 12 de noviembre de 1998. Dicha lesión se habría producido, en esencia, porque la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda cuestionada « rompe la autonomía local, en cuanto que actúa sobre materia tarifaria, excediéndose en la mera tarea de control de precios como forma de control de la inflación». A este respecto, puntualiza la entidad recurrente que el art. 25.2.l) de la LBRL establece que el servicio de público de abastecimiento de agua a las poblaciones es de competencia municipal, por lo que es el Ayuntamiento quien tiene la potestad de decidir las tarifas a aplicar; que a las Comunidades Autónomas sólo corresponde un «control inflacionario» de las tarifas o «puro control de precios» (se citan las Sentencia de este Tribunal de 30 de septiembre de 2002, de 9 de julio de 2003, y de 2 de mayo de 2004 ), sin que puedan decidir sobre la «estructura tarifaria»; que la Orden impugnada «varía gravemente el criterio tarifario» de la propuesta aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Córdoba, a quien correspondía fijarla en virtud del citado art. 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004 ; que la respuesta del Director General de Relaciones Financieras con otras Administraciones y de la propia Consejera de Economía y Hacienda pondría de manifiesto que la modificación de la propuesta del Ayuntamiento «nada tiene que ver con la competencia de control basada en razones de política anti-inflacionaria»; y, en fin, que dicha modificación sería contraria al art. 111 bis de la Ley de Aguas y genera un daño económico a la recurrente al no permitirle recuperar los costes de la gestión del servicio.

Frente a tales alegaciones, la Letrada la Letrada de la Comunidad Autónoma solicita la inadmisión, al suscitarse, a su juicio, una cuestión nueva no planteada expresamente en el proceso contencioso-administrativo, y, subsidiariamente, la desestimación porque -se afirma lacónicamente- la Sentencia de este Tribunal de 12 de febrero de 1998 establece «la competencia de las Comunidades Autónomas para la aprobación definitiva de los precios por suministro de agua», y porque «al aprobar la Administración Autonómica las tarifas controvertidas y modificar la supresión de la bonificación a un cierto tramo de consumo, lo hace en virtud de la competencia que ostenta en materia de control de precios, y sin lesionar ninguna competencia municipal».

Antes que nada, debemos rechazar el óbice de admisibilidad opuesto por la representación procesal de la parte demandada. Ciertamente, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal las cuestiones nuevas -esto es, aquellas que no fueron oportunamente alegadas en la instancia y sobre las que, por tanto, no ha podido pronunciarse la Sala a quo - no pueden servir como fundamento de un motivo de casación [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 6453/2002), FD Cuarto; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 5579/2005), FD Tercero), de 30 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 571/2005), FD Segundo); y de 3 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5430/2004 ), FD Segundo]. Pero no es este el caso.

Tiene razón la Letrada del ente autonómico cuando afirma que en el proceso contencioso-administrativo la representación procesal de EMACSA mantuvo que la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía era contraria a Derecho porque lo que la propia actora consideró como "tarifas" -razón por la cual solicitó la aprobación de su revisión a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía- constituyen materialmente tasas que, como tales, a su juicio, deben ser aprobadas exclusivamente por la Corporación municipal, sin que, en virtud del principio de autonomía municipal (arts. 137 y 140, ambos de la CE ) quepa control alguno de la Comunidad Autónoma.

Sin embargo, basta la lectura del escrito de formulación del recurso, presentado el 13 de junio de 2000, para constatar que en el mismo la actora, para fundamentar que la Orden cuestionada debía necesariamente haber incurrido en un error, con cita en las Sentencias de este Tribunal de 2 de julio de 1999, de 4 de mayo de 1990 y de 14 de octubre de 1992, ponía de manifiesto que «la intervención administrativa en el control de la elevación de las tarifas de agua, por motivo de la política de precios, tiene un origen anterior a la Constitución de 1.978 y se resume», a su juicio, en «la siguiente distribución de competencias»: a) « en materia de agua de consumo doméstico la fijación de la tarifa del servicio es una competencia exclusiva del ente local, en este caso, del Ayuntamiento de Córdoba »; b) no obstante, « al tratarse de un servicio con precio autorizado la tarifa aprobada por el Ayuntamiento se ha cursado a la Comisión de Precios de Andalucía por estar así dispuesto en el Art. 102 del Decreto 120/91 »; c) « la función de la referida Comisión de Precios es controlar el incremento de la tarifa desde el ejercicio de la potestad del control de los precios, potestad que tiene como fin último evitar el incremento de la inflación », lo que -concluía- « tiene como consecuencia que la Comisión de Precios podrá rechazar o reducir el incremento propuesto por la entidad local, pero en ningún caso podrá autorizar un incremento mayor del propuesto o una tarifa conceptualmente distinta de la propuesta por el Ayuntamiento » (folios 43-44).

Es prueba inequívoca de que el anterior razonamiento no fue casual o anecdótico la circunstancia de que la actora volviera a reiterarlo en el escrito de conclusiones presentado el 19 de diciembre de 2003, en cuyos fundamentos de derecho se subraya que nuestra Sentencia de 12 de noviembre de 1998 hizo las siguientes afirmaciones: a) que la « Comunidad Autónoma solo tiene competencia para examinar la Tarifa propuesta, desde las directrices de la política de precios, examinando la estructura de costes de prestación del servicio, desglosados en sus distintos componentes, así como las alzas de precios de los mismos », tratándose, pues, de « un puro control de precios, y, por tanto, la Comunidad no puede imponer un modelo tarifario distinto al propuesto, ni puede enjuiciar la tarifa como elemento de la gestión del servicio público, ni puede tampoco, obviamente, acordar revisiones de la Tarifa superiores a las propuestas por la Mancomunidad Intermunicipal »; b) que estamos « ante una yuxtaposición de competencias » , de modo que, la aprobación de las Tarifas por la Mancomunidad Intermunicipal, «precisaba la "autorización" de la Junta de Andalucía, la cual sólo tenía competencia para examinar el aumento de precios inherente a la nueva Tarifa, desde la perspectiva de un análisis adecuado del incremento de los distintos factores integrantes de los costes de explotación », pero « sin que la Junta de Andalucía pudiera entrar a enjuiciar la Tarifa en sí, su estructura, su apreciación de los distintos usuarios y demás circunstancias concurrentes y propias de la prestación del servicio de abastecimiento de aguas »; y c) que « la competencia que legítimamente tiene atribuida la Junta de Andalucía para el debido control de los precios "autorizados" de los servicios públicos municipales (transportes, abastecimientos de aguas, etc.) no le confiere el carácter de tutor de los Municipios y de las Mancomunidades Intermunicipales, que son plenamente autónomos para regir sus destinos y gestionar sus intereses propios, autonomía reconocida plenamente por la Constitución y por la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local » (folios 95-96 ).

Precisamente porque la cuestión -el argumento- fue planteada, aunque, ciertamente, no en un epígrafe independiente, fue objeto de respuesta, aunque ciertamente lacónica, en la Sentencia de 26 de enero de 2005, aquí impugnada, que después de señalar que «la Consejería puede realizar una valoración propia de la propuesta» presentada por la Comisión de Precios «a través de sus servicios técnicos», afirma rotundamente que aunque «se produjeran las omisiones invocadas de los informes o fundamentaciones de la Orden en cuanto no sigue en todo la propuesta del Ayuntamiento y de la Comisión, y modifica las tarifas propuestas, no ha supuesto indefensión para la recurrente» porque «la Junta de Andalucía es competente para modificar la propuesta».

Habiendo planteado EMACSA en la instancia la vulneración por la Orden impugnada de la autonomía local al haberse excedido la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de la tarea de mero control de precios que le corresponde, debemos pronunciarnos sobre la misma. Cuestión que, necesariamente, hemos de resolver partiendo de la premisa de que la subida de las tarifas aprobadas por el Ayuntamiento de Córdoba, tras la solicitud de la Corporación municipal y teniendo en cuenta la propuesta de la Comisión de Precios de Andalucía, podían ser autorizadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de las facultades atribuidas por el Decreto 266/1988, de 2 de agosto. Y debemos partir de esta premisa, sin indagar sobre la verdadera naturaleza de dichas tarifas (precio privado, como mantiene la Sentencia de instancia, o tributo), no sólo porque, como advierte la resolución judicial impugnada, el propio Ayuntamiento de Córdoba solicitó a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía la aprobación de la revisión de las tarifas de abastecimiento de agua para 1998 propuesta por la entidad recurrente -de manera que, difícilmente puede después sostener que dicha autorización vulnera per se la autonomía local sin incurrir en contradicción con sus propios actos (a esta conclusión llegamos, en supuestos más o menos similares, en las citadas Sentencias de 21 de abril de 1999, FD Segundo, o de 7 de marzo de 2007, FD Cuarto)-, sino también porque en el escrito de formulación del recurso de casación la propia EMACSA, abandonando definitivamente la tesis de que las "tarifas" aprobadas son en realidad "tasas", se limita a defender que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, la Comunidad Autónoma no tiene competencia para revisar la estructura tarifaria aprobada por el Ayuntamiento sin vulnerar la autonomía local.

Pues bien, partiendo de que, conforme afirma la Sentencia impugnada y han aceptado ambas partes en sede casacional, la Comunidad Autónoma de Andalucía podía revisar la subida de las tarifas de abastecimiento de agua propuestas por el Ayuntamiento de Córdoba, debe coincidirse con la entidad recurrente en que la Orden de de 29 diciembre de 1997 de la Consejería de Economía y Hacienda de dicha Comunidad se ha excedido de las competencias que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, le corresponden al ente autonómico en materia de autorización de precios. A explicar las razones dedicamos el siguiente fundamento.

SEXTO

Como hemos señalado en el fundamento de derecho Cuarto, no es dudoso que la Comunidad Autónoma de Andalucía ha llevado a cabo conscientemente una modificación de la estructura de las tarifas aprobadas por el Ayuntamiento de Córdoba. Así lo reconocen tanto el Director General de Relaciones Financieras con otras Administraciones en su escrito de 6 de marzo de 1998, como -según afirman ambas partes- la propia Consejera de Economía y Hacienda, en su oficio de 7 de julio de 1998; y así lo defendió durante el proceso contencioso-administrativo el Letrado de la Junta de Andalucía al señalar en su escrito presentado el 26 de junio de 2001 (FD Primero) que «no estamos ante un error de transcripción, fortuito o intencionado, sino ante una modificación del sistema tarifario presentado»; «alteración dada por la Administración andaluza al cuadro de tarifas presentado por el Ayuntamiento de Córdoba para su aprobación» que «encuentra su fundamento» -se dice- en lo dispuesto en el fundamento de derecho Tercero de la ya citada Sentencia de 15 de septiembre de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Pues bien, no cabiendo duda de que se ha modificado el sistema tarifario, es igualmente claro que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, esto es algo que no puede hacer la Comunidad Autónoma sin invadir la potestad tarifaria que corresponde al Ayuntamiento. A este respecto, hay que traer a colación la Sentencia de 12 de noviembre de 1998 (apelación núm. 635/1993 ), en la que, después de distinguir « el campo propio de la potestad tarifaria y el campo propio de las autorizaciones para determinados aumentos de precios, entre los cuales se encuentran las tarifas de abastecimiento de agua a poblaciones » (FD Tercero), se ponía de relieve que la diferenciación entre la potestad tarifaria y las autorizaciones de precios se encuentra en las SSTC 97/1983 y 53/1984, que han señalado que nos encontramos ante una yuxtaposición de competencias, y se recoge en el art. 107.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, precepto que «utiliza con precisión terminológica el concepto de autorización, como técnica administrativa de limitación de derechos, en este caso de la potestad tarifaria que corresponde a las Corporaciones Locales, gestoras directas o concedentes del servicio público de abastecimiento de agua potable a poblaciones». Y, tras señalar que «[e]sta modalidad de autorización propia de la intervención del Estado en la economía, y mas concretamente de la política de precios tendente a controlar los procesos inflacionarios de la economía, implica la preexistencia de un derecho, en este caso la potestad tarifaria de las Corporaciones Locales, pero limitado en su ejercicio, para hacerlo acorde con los objetivos de política económica patrocinados por el Gobierno», señalábamos que la autorización referida comporta, entre otras, las siguientes notas conceptuales: a) «[s]obre la potestad tarifaria, se superpone la potestad de ordenación y control de la economía»; b) «[l]as Corporaciones Locales o en su caso las Mancomunidades Intermunicipales conservan la potestad tarifaria que se funda en la mejor y más eficaz prestación del servicio público, así como en la consecución del equilibrio económico de la explotación, que no obstante puede ser sustituido por déficit admitidos intencionadamente por razones sociales, enjugados con subvenciones»; c) «la Corporación Local o Mancomunidad Intermunicipal está limitada y debe respetar la política de precios señalada por el Gobierno que ejerce a través de las preceptivas autorizaciones, siempre que aquélla pretenda aumentar las Tarifas»; d) «[l]as Comunidades Autónomas son las competentes para otorgar o denegar las necesarias autorizaciones, pero, y, esto es muy importante, sus acuerdos deben estar fundados exclusivamente en el efecto de aumento de precios que comporta la revisión propuesta, teniendo en cuenta los objetivos de política económica y sobre todo, la justificación del aumento de las Tarifas debida al aumento del coste de explotación », de modo que «[e]s fundamental tener claro que la Comunidad Autónoma autorizante no puede invadir la competencia sobre tarifas que corresponde a la Corporación Local o Mancomunidad Intermunicipal, basándose en razones relativas al funcionamiento del servicio» [FD Cuarto; en términos prácticamente idénticos, Sentencias de 6 de febrero de 1998 (apelación núm. 1474/1991), FFDD Quinto y Sexto; de 18 de noviembre de 2000 (rec. cas. núm. 1881/1993), FFDD Quinto, in fine, y Sexto; de 30 de septiembre de 2002 (rec. cas. núm. 7160/1998), FD Segundo); de 25 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 2530/1998), FD Segundo; de 2 de marzo de 2004 (rec. cas. 7151/1997 ), FD Tercero].

Posteriormente, en la misma Sentencia de 12 de noviembre de 1998 hacíamos las siguientes afirmaciones: a) «[e]l abastecimiento de agua potable a poblaciones es un servicio público de competencia municipal (art. 25.2 Ley 7/1985, de 2 abril; b) el Ayuntamiento o la Mancomunidad Intermunicipal es el «titular del servicio público y por tanto ostenta la potestad tarifaria (arts. 115.6º, 127.1.1ª,b y 2.2º,b del Reglamento de Servicios de 17 de Junio de 1955 )»; c) es el Ayuntamiento o la Mancomunidad Intermunicipal el «que decide las Tarifas a aplicar, y la que por tanto solicitará del Órgano competente de la Comunidad Autónoma, la autorización de los aumentos de la Tarifa que proponga, aportando los estudios económicos justificativos»; d) « [l]a Comunidad Autónoma solo tiene competencia para examinar la Tarifa propuesta, desde las directrices de la política de precios, examinando la estructura de costes de prestación del servicio, desglosados en sus distintos componentes, así como las alzas de precios de los mismos, es pues un puro control de precios, y, por tanto, la Comunidad no puede imponer un modelo tarifario distinto al propuesto, ni puede enjuiciar la tarifa como elemento de la gestión del servicio público, ni puede tampoco, obviamente, acordar revisiones de la Tarifa superiores a las propuestas por la Mancomunidad Intermunicipal »; e) «la resolución denegatoria o modificativa de la propuesta de revisión de las Tarifas debe estar suficientemente motivada y basada en razones y criterios de política de precios (SS. de 22 de Enero de 1986, 13 de Julio de 1987 y 14 de Octubre de 1992, entre otras)» [FD Quinto; en términos casi iguales, Sentencias de 6 de febrero de 1998, cit., FD Séptimo, y de 18 de noviembre de 2000, cit. (ambas respecto del transporte urbano en autobuses, microbuses y trolebuses); de 30 de septiembre de 2002, cit., FD Tercero [que transcribe el punto d)]; de 25 de julio de 2003, cit., FD Segundo, y 2 de marzo de 2004, cit. FD Tercero (ambas en relación con el transporte urbano de viajeros en taxi)].

Y, finalmente, en la tantas veces citada Sentencia de 12 de noviembre de 1998, hacíamos las siguientes afirmaciones, en relación con la que en este proceso es parte demandada, que ahora cobran virtualidad: « [n]os hallamos, como la Sala ha explicado ante una yuxtaposición de competencias, de modo que las Tarifas las aprobó como tales la Mancomunidad Intermunicipal, pero este acuerdo no era formalmente recurrible en ese momento, porque carecía de eficacia, toda vez que precisaba la "autorización" de la Junta de Andalucía, la cual sólo tenía competencia para examinar el aumento de precios inherente a la nueva Tarifa, desde la perspectiva de un análisis adecuado del incremento de los distintos factores integrantes de los costes de explotación, pero como hemos explicado en el Fundamento de Derecho Quinto, sin que la Junta de Andalucía pudiera entrar a enjuiciar la Tarifa en sí, su estructura, su apreciación de los distintos usuarios y demás circunstancias concurrentes y propias de la prestación del servicio de abastecimiento de aguas.- Debe quedar claro que la competencia que legítimamente tiene atribuida la Junta de Andalucía para el debido control de los precios "autorizados" de los servicios públicos municipales (transportes, abastecimientos de aguas, etc.) no le confiere el carácter de tutor de los Municipios y de las Mancomunidades Intermunicipales, que son plenamente autónomos para regir sus destinos y gestionar sus intereses propios, autonomía reconocida plenamente por la Constitución y por la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local .- Debe comprender la Junta de Andalucía que si desapareciera totalmente el control de los precios hoy denominados "autorizados", nada tendría que ver con las Tarifas de los servicios públicos prestados por los Municipios o Mancomunidades Intermunicipales, entes plenamente autónomos » (FD Sexto).

En la misma línea, en la Sentencia de 20 de octubre de 2005, ya citada, señalamos que aunque «los arts. 137 y 140 de la Constitución que proclamaron el principio de autonomía de los Entes locales», « ello no empece a que la ordenación general de la economía -de la cual forma parte el control de la inflación a través de la necesaria política de precios, más o menos intervencionista- corresponde al Estado, de acuerdo con el art. 149.1.13ª de la Constitución Española », y que la existencia de la autonomía local no impide «en principio, el que los aumentos de los "precios autorizados", por su transcendencia sobre el consumo, deban ser controlados por la Comunidad Autónoma en virtud de las competencias transferidas por el Estado» (FD Cuarto).

En atención a la doctrina expuesta, debemos concluir que la Orden de 29 de diciembre de 1997 dictada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, al establecer que quienes consuman una cantidad de agua superior a 9 m³ y no sobrepasen los 20 m³/viv./mes, deberán abonar hasta los 9 m³ la cantidad de 75,70 ptas./m³, y por encima de dicho consumo y hasta 20 m³/viv./mes 89,06 ptas./m³, frente a la revisión de tarifas aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Córdoba, que establecía que para consumos que excediendo de 9 m³ no sobrepasasen de 20 m³ por viv./mes la tarifa sería de 89,06 « la totalidad del consumo », ha impuesto un modelo tarifario distinto al aprobado por dicha Corporación, excediéndose la Comunidad Autónoma de Andalucía de las competencias que tiene atribuidas en materia de revisión de precios autorizados.

La citada conclusión hace innecesario que nos pronunciamos sobre la infracción por la citada Orden de los arts. 3.1 y 54 LRJAP y PAC, del art. 9 CE, así como de la doctrina sentada en las Sentencias de este Tribunal de 18 de abril de 1990, de 14 de octubre de 1992 y de 18 de noviembre de 2000, que, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, alega asimismo la sociedad recurrente.

SÉPTIMO

En atención a los razonamientos expuestos, procede estimar el recurso de casación interpuesto por la Empresa Municipal de Aguas de Córdoba, S.A., y, por tanto, estimar el recurso contencioso-administrativo instado por la recurrente ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo que comporta la declaración de nulidad de la resolución impugnada, así como de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, de 29 de diciembre de 1997, por la que se autorizan tarifas de agua potable de Córdoba y Cardeña (Córdoba), esta última únicamente en el extremo en que para los consumos superiores a 9 m³ hasta 20 m³/viv./mes no establece una tarifa de 89,06 ptas./m³ para la totalidad del consumo.

Frente a lo que solicita la actora en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación, no procede, sin embargo, declarar la nulidad del escrito de la Dirección General de Relaciones Financieras con otras Administraciones de 6 de marzo de 1998 y del oficio de la Consejera de Economía y Hacienda de 7 de julio de 1998 (que no figura en el expediente), en la medida en que ambos se limitan a denegar la rectificación del error material que el Director Gerente de EMACSA y el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Córdoba apreciaban en la Orden de 29 de diciembre de 1997. Como tampoco, dado que la actora no solicita pronunciamiento concreto alguno sobre la existencia y deber de reparación de daños y perjuicios, sino que se limita a pedir que se le reconozca «el derecho» a «reclamar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios con arreglo al procedimiento legalmente establecido», resulta procedente hacer pronunciamiento alguno sobre el particular.

OCTAVO

No procede hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la Empresa Municipal de Aguas de Córdoba, S.A. contra la Sentencia de 25 de enero de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 467/1998.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, de 29 de diciembre de 1997, por la que se autorizan tarifas de agua potable de Córdoba y Cardeña (Córdoba), anulándola únicamente en el extremo en que para los consumos superiores a 9 m³ hasta 20 m³/viv./mes no establece una tarifa de 89,06 ptas./m³ para la totalidad del consumo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando constituída la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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