STS, 2 de Abril de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:2732
Número de Recurso8469/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad HIJOS DE SABINO SANTOS S.A., representada por el Procurador Don José María Uíz de la Cuesta Vacas y asistida de Letrado, contra la sentencia número 718 dictada, con fecha 26 de septiembre de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 910/1992 promovido contra el acuerdo de 26 de junio de 1992 del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro y la dirección técnico jurídica del Letrado Consistorial Don Jaime Figueras Coll- por el que se había denegado el recurso administrativo deducido contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, modalidad de Tasa de Equivalencia, por importe de 13.663.906 pesetas, correspondiente al período decenal cerrado el 31 de diciembre de 1989.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 26 de septiembre de 1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 718, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido a nombre de la entidad HIJOS DE SABINO SANTOS, S.A. contra la liquidación núm. 600.220, sobre Plus Valía, modalidad Tasa de Equivalencia, girada por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, y el acuerdo de 26.6.1992 del mismo Ayuntamiento desestimatoria de la alzada formulada contra aquélla; cuyos actos declaramos conformes a Derecho y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad HIJOS DE SABINO SANTOS S.A. preparó ente el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de marzo de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en el siguiente motivo de impugnación: Infracción de la Disposición Transitoria Quinta.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con los artículos 350.1.b) y 359.4.a) y con las Disposiciones Final Primera y Derogatoria Primera.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, porque, en opinión de la entidad recurrente, y, en síntesis, la norma vigente en Barcelona al tiempo del devengo del IMIVT, de autos, en su modalidad de Tasa de Equivalencia, el 31 de diciembre de 1989, no es la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1995, como declara la sentencia recurrida, sino el citado Real Decreto Legislativo 781/1986, en cuyos preceptos de establece que el tipo de gravamen aplicable a dicha modalidad decenal es el del 5%, y no el del 22% utilizado en la liquidación cuestionada.

SEGUNDO

Respecto a lo que es, en esencia, el fundamento genérico del motivo casacional aducido por la entidad recurrente y, más en concreto, a lo que constituye la argumentación específica de la problemática referente al "tipo impositivo" aplicado en la liquidación aquí objeto de controversia, esta Sección y Sala ha dejado sentada, reiteradamente, la siguiente doctrina jurisprudencial:

El Arbitrio de Plus Valía, en su específico concepto de Tasa de Equivalencia, regulado, en un principio, en los artículos 510, 513, 516, 517 a) y 518.1 a) de la LBRL/1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales (RHL) de 1952, sufrió una sustancial modificación, con el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Modalidad Decenal, en el sistema entronizado por la Ley de Bases 41/1975, de 19 de noviembre, y por el Real Decreto de desarrollo 3250/1976, de 30 de diciembre, y, después, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (Texto Refundido de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de las demás disposiciones legales entonces vigentes), pues en el grupo normativo de los años 1952-1955 la liquidación de dicha Tasa de Equivalencia era definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no podría exceder del 25% y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento de valor) y cerraba o interrumpía, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando el contribuyente de la citada Tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno de que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último precitado vencimiento de la Tasa de Equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la transmisión actual), y, por el contrario, en el segundo grupo normativo, vigente hasta el 31 de diciembre de 1989, según los artículos 87.1 b), 88.1 a) y b), 91.1 a), 95.1 c) y 96.4 del Real Decreto 3250/1976 y los paralelos 350.1 b), 351.1 a) y b), 354.1 a), 358.1 c) y 359.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986, la liquidación decenal del Impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5% (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al Impuesto aplicable a la transmisión no es el del devengo-liquidación de la Modalidad Decenal, sino el de la transmisión anterior y/o devengo-liquidación de la Tasa de Equivalencia o el de la adquisición del inmueble por su actual titular -período nunca superior a 30 años-).

Por otra parte, el artículo 1 de la Ley Especial de Barcelona de 23 de mayo de 1960, la disposición final primera.4 de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, la disposición final primera.4 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, la disposición adicional sexta.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y la disposición final primera.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establecían que el Ayuntamiento de Barcelona, hasta tanto que su Ley Especial de 1960 se adaptase a los principios de la Ley de Bases 41/1975, y, después, sucesivamente, a los de la Ley de Bases 7/1985, conservaría, por ahora, el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior y de su entonces Ley Especial vigente, hasta el punto de que el artículo 2 de la Orden de 20 de diciembre de 1978, por la que se aprobaban las Ordenanzas Fiscales Tipo reguladoras de los Impuestos sobre Solares y sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en desarrollo y modulación del Real Decreto 3250/1976, especificaba que dichas Ordenanzas eran aplicables en todos los municipios que fueran capital de provincia o tengan una población de derecho igual o superior a 20.000 habitantes, excepto Madrid, Barcelona, Alava y Navarra.

La vigente Ley de las Haciendas Locales, 39/1988, de 28 de diciembre, unifica el sistema, en su disposición transitoria décima, a la espera de que se apruebe un nuevo régimen especial para Madrid y Barcelona, y, precisamente, para posibilitar esa unificación, y a modo de enlace con el sistema precedente, su disposición transitoria quinta.1 permite una última liquidación por Tasa de Equivalencia (o Modalidad Decenal), Tasa (o Modalidad) que desaparece ya con dicha Ley, distinguiendo entre el régimen de Madrid y Barcelona, por un lado, y el del resto de los municipios, por otro, ya que expresamente indica que "Lo anterior -el que el período impositivo decenal finalizará, en todo caso, el 31 de diciembre de 1989, aunque no se hubiesen cumplido los diez años, y, en ese momento, se practicará la correspondiente liquidación por el número de años que hayan transcurrido del decenio en curso- se aplicará igualmente, por lo que a los municipios de Madrid y Barcelona se refiere, a la Tasa de Equivalencia regulada en el artículo 516 de la Ley de Régimen Local, Texto Refundido de 24 de junio de 1955".

De todo ello se infiere que, en relación con el Arbitrio de Plus Valía (posterior Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y actual Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana), tanto en su modalidad ordinaria como, particularmente, en su modalidad de Tasa de Equivalencia (conocida después como Modalidad Decenal), regía, en el municipio de Barcelona (y, en virtud del artículo 13 del Decreto-ley de 24 de agosto de 1974, también en los demás integrados en su Area Municipal Metropolitana), la Ley de Régimen Local de 1955 y su Reglamento de Haciendas Locales de 1952 (hasta la vigencia de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, es decir, hasta el 1 de enero de 1990), en lo no matizado en la Ley Especial de Barcelona de 1960 ó en su Reglamento de 1961, por lo que carecían de virtualidad, en el punto controvertido en el presente caso, las Ordenanzas Fiscales de Barcelona (en concreto, las de los años 1980 a 1987) y de los municipios de su Area Metropolitana referentes al Arbitrio que se examina (o las interpretaciones que de su texto interesadamente se hacen), que, tomando como cobertura aparente la Ley de 1955 y el Reglamento de 1952 ó los principios inmanentes en dichas normas, y no, formalmente, el Real Decreto 3250/1976 ó el Real Decreto Legislativo 781/1986 (por la prohibición legal antes comentada), implantaban (o pretendían implantar), sin embargo, la nueva regulación emanada de esos dos textos, en la que se preveía, para la Liquidación Decenal de las personas jurídicas, un tipo de gravamen del 5% y un régimen diferente al contenido en el grupo normativo de 1952-1955, vulnerando las disposiciones finales primera.4 y primera.5, respectivamente, del Real Decreto 3250/1976 y del Real Decreto Legislativo 781/1986 (y las normas de rango superior a las que las mismas se remiten)

.

Es visto, pues, en principio, que ninguno de los preceptos mencionados (y, en especial, la disposición transitoria quinta.1 de la Ley 39/1988) se refiere expresamente al tipo impositivo aplicable al caso de autos, dado que se limitan a identificar los dos regímenes vigentes en la modalidad de Tasa de Equivalencia o Modalidad Decenal: el de la LBRL/1955, para Madrid y Barcelona, y el del Real Decreto Legislativo 781/1986, para el resto de los municipios.

La citada disposición transitoria quinta.1 se contrae y reduce a mantener, hasta la entrada en vigor del nuevo Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el anterior Impuesto o Arbitrio, que la nueva Ley deroga en sus diversas modalidades, cerrando todas las posibles anteriores liquidaciones del Impuesto al 31 de diciembre de 1989 (con las modulaciones que se derivan del propio tenor de la disposición transitoria), para que el nuevo pueda exigirse a partir del 1 de enero de 1990.

En efecto, la indicada disposición transitoria quinta.1 se limita a mantener hasta la entrada en vigor del nuevo Impuesto el régimen anterior de la Tasa de Equivalencia que, para Madrid y Barcelona, venía constituido por su legislación especial y, con ella, por la vieja LBRL/1955 (a tenor de las disposiciones finales 1.4 del Real Decreto 3250/1976 y 1.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986).

No puede admitirse, pues, la pretendida ilegalidad propugnada por la recurrente, en base a la derogación del régimen impositivo de Barcelona que, según su entender, supone la falta de base legal de la liquidación cuestionada (cuya validez descansa, por el contrario, precisamente, en la propia disposición transitoria quinta.1 de la Ley 39/1988, al declarar la vigencia transitoria o temporal del régimen legal anterior).

La sentencia de instancia no incurre, tampoco, en una interpretación extensiva con respecto a diferentes aspectos de los elementos esenciales del tributo (y, en especial, con respecto al tipo de gravamen aplicado).

Y, en tal sentido, no puede considerarse, en relación con dicho tipo, que la falta de remisión expresa a la tarifa unitaria establecida en la Ordenanza (la número 17 de Barcelona de 1989) la hace inaplicable a la modalidad de la Tasa de Equivalencia, por cuanto no se produce una extensión de los tipos de gravamen del artículo 20.1 a situaciones de hecho no previstas en dicho precepto, pues, del análisis de los antecedentes históricos, se deduce, precisamente, una referencia implícita a la única tarifa establecida para el Arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, ya que el hecho imponible de esta figura es, conforme establece el artículo 510 de la LBRL/1955, el incremento que en un determinado período de tiempo experimente el valor de los terrenos, siendo indiferente que «ese período determinado» sea el que vaya de una a otra transmisión (artículo 510.2) o el regular de diez años (artículo 516), sin que pueda hablarse, por tanto, de una aplicación analógica del hecho imponible (teniendo en cuenta, además, que el artículo 513 de la citada LBRL de 1955 establece el máximo del tipo impositivo en el 25% del incremento, sin distinguir entre las dos modalidades del impuesto, constituyendo una disposición general).

Partiendo de la vigencia en Barcelona, hasta el 1 de enero de 1990, del Arbitrio de Plus Valía tal y como venía configurado en la LBRL/1955, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala había declarado, por tanto, ilegal el intento del Ayuntamiento barcelonés de aplicar la Modalidad Decenal del Impuesto prevista en el Real Decreto 3250/1976 y en el Real Decreto Legislativo 781/1986, es obvio que, hasta el 31 de diciembre de 1989, se estaba ante la presencia de un Impuesto regulado unitariamente por los artículos 510 a 524 de la citada LBRL de 1955, que no hacían distinción alguna entre la modalidad ordinaria del Impuesto (transmisión -artículo 510.2-) y la modalidad, entonces, de la Tasa de Equivalencia (pertenencia a personas jurídicas -artículo 516-, que no es otra cosa que una «ficta» transmisión, a la que debe equipararse), ni hacían referencia, desde luego, a tipos distintos aplicables en uno u otro caso.

De esta forma, la LBRL/1955 se limitaba a establecer en el artículo 513 un tipo máximo del 25% que deberían graduar los Ayuntamientos en función del tiempo, tal y como establece la Ordenanza número 17 de Barcelona en su artículo 20, y del tanto por ciento que represente dicho incremento respecto del valor del terreno al comienzo del período de imposición, habiendo correspondido en el presente supuesto un tipo del 22% en aplicación de la escala que establece la Ordenanza.

En síntesis, la supresión, en la Ordenanza Fiscal debatida, del párrafo 3 del artículo 20 (en el que se regulaba la Tasa de Equivalencia como si fuera la Modalidad Decenal entronizada por el Real Decreto 3250/1976 y mantenida por el Real Decreto Legislativo 781/1986), motivada por el rechazo de este Tribunal Supremo a la aplicación de estas últimas normas en el municipio de Barcelona, implica, además de la desaparición del tipo especial del 5% que la recurrente pretende que se aplique, la sumisión de la Tasa de Equivalencia a la tarifa única establecida en la Ordenanza, consecuencia de la unitaria concepción del Arbitrio en la LBRL/1955, sin necesidad de un remisión expresa a la misma.

Por último, como correctamente arguye la Corporación recurrida, es irrelevante la pretensión subsidiaria de la recurrente de aplicar el artículo 21 de la Ordenanza Fiscal número 17 de Barcelona del año 1989 (ya adecuada, como la del año 1988, a la normativa constituída esencialmente por la Ley de 1955), que establece una serie de deducciones de la cuota en función del periodo de liquidación -siempre que tal período sea mayor de diez años-, en tanto en cuanto las liquidaciones del IMIVT, en su modalidad de Tasa de Equivalencia, en Barcelona (y en las demás poblaciones donde tal específica modalidad estaba vigente hasta el 1 de enero de 1979), son decenales (menos, en su caso, la devengada el 31 de diciembre de 1989) y con cierre del período impositivo, y, por tanto, esa referida deducción prevista en el citado artículo 21 está establecida, sólo, para períodos impositivos superiores a los diez años (que no es el caso concreto de los presentes autos).

Carecen, asimismo, de virtualidad las eventuales deducciones del 5% correspondientes a las liquidaciones de la Tasa de Equivalencia de los decenios de 1970 y 1980, porque, (a), en 1970 no existía aún, en Barcelona ni en ninguna otra población, la Modalidad Decenal, con pago a cuenta y con tipo de gravamen reducido del 5% -que fué implantada por el Real Decreto 3250/1976, a partir del 1 de enero de 1979-, a descontar de la cuota definitiva derivada de la exacción correspondiente a una potencial transmisión de los terrenos por la entidad hasta entonces detentadora de los mismos; (b), en 1980 tal Modalidad Decenal, a tenor de todo lo que se ha expuesto, no era aplicable en Barcelona (y no se ha probado, tampoco, que, aun cuando lo normativamente correcto era que se hubiera practicado la liquidación de la Tasa de Equivalencia, se haya efectuado abono alguno en concepto de la citada Modalidad Decenal, abstracción hecha de que el cómputo a cuenta lo determine el abono o el simple devengo); y, (c), las deducciones pretendidas sólo serían susceptibles de llevarse a cabo en el supuesto de haberse transmitido el terreno el 31 de diciembre de 1989 y haberse girado una liquidación de la modalidad ordinaria del Impuesto, y obvio es que, en el caso analizado, lo exaccionado ha sido la modalidad decenal de la Tasa de Equivalencia (en cuya cuota no cabe efectuar las potenciales y comentadas deducciones).

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al efecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad HIJOS DE SABINO SANTOS S.A. contra la sentencia número 718 dictada, con fecha 26 de septiembre de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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